SAP Málaga 185/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2017:347
Número de Recurso556/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 185

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 .

ROLLO DE APELACIÓN Nº 556/16.

JUICIO Nº 1081/12.

En la Ciudad de Málaga a 05 de abril de 2.017.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 1081/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Erasmo y Dña. Julieta, representados por la Procuradora Sra. García González, que en la primera instancia fueran parte demandante. Es parte recurrida RBA REVISTAS, S.L., representado por el Procurador Sr. González González, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada, y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 05/12/13, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"En atención a lo expuesto, DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Garrido Moya, en nombre y representación de Doña Julieta y Don Erasmo en beneficio del hijo menor de ambos Rafael, contra RBA REVISTAS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Barbadillo Gálvez, siendo parte el Ministerio Fiscal, por lo que acuerdo:

  1. - Declarar la no intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del menor Rafael .

  2. - No especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer sus costas procesales y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de febrero de 2.017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Erasmo y Dña. Julieta se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción para la protección del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del hijo menor de edad de ambos, Rafael, contra la entidad RBA Revistas, S.L., siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal. Los actores ejercitan la presente acción por el reportaje publicado el 18 de julio de 2012 en el n.º NUM000 en la revista Lecturas, en el que aparecen dos fotografías en las que se aprecia a los demandantes en compañía de su hijo menor de edad en la piscina de un hotel de la localidad de DIRECCION001, mientras disfrutaban de una jornada de descanso, al estimar que dicho reportaje implica una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del menor, al tratarse de imágenes captadas sin consentimiento que recogen momentos de su intimidad y sin que exista ningún interés público o social relevante. Alegan igualmente que, si bien la imagen del menor ha sido difuminada, ello no impide su posible identificación. Recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones, por la representación procesal de D. Erasmo y Dña. Julieta se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO

Al objeto de resolver la cuestión ahora planteada debemos comenzar por señalar que eI derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 de la Constitución «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» ( sentencias del Tribunal Constitucional 115/2000, de 5 de mayo, y 22 de abril de 2002, nº 83/2002 [RTC 2002\83], Sala Primera ). AI mismo tiempo, conviene diferenciar entre derecho a la propia imagen y derecho a la intimidad, y en tal sentido podemos leer en la sentencia Tribunal Supremo nº 329/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 4 mayo : "Mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en los que mediante las mismas se invada la intimidad pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos; en segundo lugar, también puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto este que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión en su intimidad; y, finalmente, puede suceder, que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurriría en los casos en los que revele la intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada". D esde el punto de vista positivo se establece que constituye intromisión ilegítima la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia, por la proyección personal y frente a terceros de tales consideraciones, pues como dice la anterior doctrina y jurisprudencia ese derecho "veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada".

TERCERO

Por otro lado, e l artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El artículo 20.1 d) CE especifica que las libertades en él reconocidas encuentran su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y «especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». En

consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. Los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre...

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