AAP Madrid 92/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:1539A
Número de Recurso926/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Número de Resolución92/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37013770

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0263898

Recurso de Queja 926/2016

Juzgado de procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1676/2015

RECURRENTE: D. Silvio

PROCURADOR.- Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

Ponente.- Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

AUTO Nº 92

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D.. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, el RECURSO DE QUEJA nº 926/2016, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de MADRID, en el que actúa como recurrente DON Silvio representado por el/la Procurador/a Dª ALMUDENA GIL SEGURA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

HECHOS
PRIMERO

El presente rollo se formó en virtud del Recurso de Queja formulado por la Procuradora Dª ALMUDENA GIL SEGURA en representación de D. Silvio contra el auto de fecha 25 de octubre de 2016, dictado en el Procedimiento de Desahucio 1676/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sección de fecha 9 de marzo del actual se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 29 de marzo que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la resolución del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone Recurso de Queja en el que el recurrente indica, en esencia, que habiéndose dictado sentencia estimatoria de la demanda en juicio por desahucio y reclamación de rentas, no se admitió a trámite el recurso de apelación por no haber consignado la rentas debidas o cantidades análogas vencidas, si bien considera el recurrente que dicho requisito no es exigible en el presente caso ya que ni durante ni después del proceso se ha opuesto al lanzamiento de la vivienda, la cual no habita, indica, desde enero de 2016.

SEGUNDO

El requisito de la consignación o pago de las rentas el que se refiere el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto evitar que el arrendatario o inquilino utilice el recurso de apelación para prolongar la ocupación del inmueble sin hacer pago de la renta debida.

Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 2005 :

" la condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 ), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las allí citadas)"."

TERCERO

La consignación o pago de las rentas para recurrir debe ser objeto de una interpretación finalista y propiciadora de la tutela judicial efectiva, si bien la denegación del recurso cuando no se cumplen los requisitos legalmente previstos no vulnera dicho derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, ya que éstos son de configuración legal y por ello el acceso a los mismos está supeditado al cumplimiento de los requisitos que el legislador establezca.

Indica a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 :

"a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

"b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

"c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese...

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