SAP Vizcaya 138/2017, 17 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2017
Número de resolución138/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-16/002263

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0002263

A.p.ordinario L2 43/2017 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 225/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua: Jacinto

Recurrido/a / Errekurritua : Valeriano y Raimunda

SENTENCIA Nº: 138/2017

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 225/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo y del que son partes como demandante Valeriano Y Raimunda, representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y dirigidos por el Letrado Sr. Ortiz Serrano y como demandada CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Sra. Leceta Bilbao y dirigida por el Letrado Sr. Illarramendi Mañas,siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 22 de noviembre de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" ESTIMO la demanda interpuesta el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Valeriano y D.ª Raimunda frente a la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO y en su virtud, declaro nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, de los contratos formalizados en el mandato de compra de 8.000 títulos correspondientes a aportaciones financieras subordinadas EROSKI emisión 2007. Y ello con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del CC, es decir, la restitución a la parte actora del capital total invertido y que asciende a 209.133,38 euros, minorado en la cuantía de los intereses percibidos e incrementado en la cantidad a que ascienden los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de las Aportaciones Financieras Subordinadas EROSKI; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 de la LEC ; así como la restitución de la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas EROSKI a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de sentencia y con imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 9 de mayo de 2017 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 4 minutos y 9 segundos y la del del acto de juicio es la de 44 minutos y 6 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que:

  1. En relación con la declaración de nulidad, la motivación de la sentencia es irracional e incongruente, ya que:

    a.- hace en ella referencia a la existencia de un contrato financiero, cuando lo cierto es que existe una orden de valores entre las partes, siendo la consecuencia de haberla dado la adquisición de las AFS de Eroski, pero no se ha de confundir la misma con el contrato de compraventa de las AFS que lo es con la emisora.

    Por tanto, lo que se ha de valorar es que lo pretendido frente a esta parte, contando para ello con legitimación pasiva, es la nulidad, anulabilidad o responsabilidad contractual de la orden en sí que es un contrato de comisión mercantil o para la responsabilidad civil por daños y perjuicios ante el alegato de incumplimiento del deber de información precontractual o el enriquecimiento injusto, pero desde luego carece de ella para la nulidad de la suscripción que como tal no se ha interesado ( contrato de suscripción), que es lo que en realidad resuelve la sentencia recurrida al establecer las consecuencias derivadas de la declaración de anulabilidad ( art. 1303 Cº Civil ).

    Pensemos en la diversa naturaleza del contrato de orden de valores ( mandato- comisión mercantil) y la del contrato de suscripción ( compraventa ) no pudiendo la nulidad de aquélla acarrear la de ésta, siendo imposible, en cualquier caso, retornar la situación a su estado primitivo, pues esta parte no ha recibido el dinero de la inversión, pretendiendo los clientes resarcirse de la situación económica de la emisora en la que ninguna intervención tiene esta parte, habiendo cumplido, sin error el contrato de mandato.

    b.- se da una errónea valoración de la prueba, y una aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del error como vicio del consentimiento, y el deber de información que se impone a esta parte, lo que no excluye la posibilidad de que aún incumplido el mismo, el cliente conozca las características y riesgos del producto que contrata, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación.

    Así, se reprocha a esta parte que no se da información sobre el producto, cuando ello no lo impone la orden en sí y si se diera la recomendación de la adquisición de las AFS, resulta que la orden de compra de valores

    es algo sencillo y de fácil comprensión, infiriéndose de la prueba practicada que recibieron aquélla en relación con los riesgos y características del producto:

    .- la documental.

    Es cierto que de la orden de valores nada se deduce y que el hecho de que la recomendación fuera la de mantener la inversión un tiempo, evidencia que su liquidez implicaba la venta en un mercado secundario, lo que como tal no se dio, manteniéndola muchos años y comprando nuevas AFS después.

    De igual modo el doc. nº 4 contestación evidencia que se advirtió a los actores de los riesgos.

    .- el interrogatorio de la parte actora ha de valorarse considerando no solo lo que le es favorable, sino también perjudicial, y sus contradicciones.

    .- la testifical del Sr. Vicente, empleado de esta entidad evidencia la circunstancia de que cuando los actores deseaban liquidez acuden a otros productos, llegando a aconsejarles la venta de las AFS en atención a sus circunstancias, informándoles adecuadamente.

    A ello se ha de considerar que los actores no actuaron en la contratación con la debida diligencia, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación.

    d.- la argumentación de la caducidad es irracional, pues la misma es aplicable a la anulabilidad y no al supuesto de nulidad absoluta que es la declara y que carece de tal plazo.

    e.- la declaración de nulidad por violación de las normas imperativas del ordenamiento jurídico, que además de la nulidad por error del consentimiento, es improcedente, por cuanto que aunque la vulneración del deber de información precontractual que se derive una norma impuesta a la entidad bancaria, que esta no consta que tuviera ni cómo se produjo la comercialización del producto, en modo alguno conlleva la nulidad del contrato, pues como tal no lo prevé el ordenamiento jurídico.

  2. En relación con los efectos de la nulidad.

    Tras mezclar los efectos de la nulidad del contrato de orden de valores con el de suscripción, sin razonar porque ello es así, resulta que:

    a.- vulnera el art. 1308 Cº Civil, pues no puede una parte ser compelida al cumplimiento de una obligación una parte mientras la otra no cumpla, no debiendo olvidarse que la obligación de pago de esta parte está sujeta a la condición suspensiva del previo o simultáneo cumplimiento por la otra parte de sus obligaciones de restitución, tal y como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación.

    Es más en ella se da una compensación que resulta improcedente en el sentido pretendido, pues lo que debería el actor devolver a esta parte sirve para minorar lo que esta parte ha de pagar, cuando en ningún momento se ha tenido por esta parte, pues los intereses los abonó Eroski.

    El devengo de los intereses del art. 576 LECn es improcedente, pues la sentencia no contiene condena al pago, pues no puede haber condena a esta parte, conforme se ha razonado a tenor del art. 1308 Cº Civil .

    b.- vulnera el art. 1303 Cº Civil .

    Tras argumentar en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación, el significado y alcance del referido precepto, no tiene sentido condenar a esta parte a pagar intereses legales, cuando la obligación de abonar frutos no viene derivada de la nulidad sino de la proscripción del enriquecimiento injusto, siendo lo procedente que tal lo sean

    Es más, la condena al pago...

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