SAP Málaga 169/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2017:1663
Número de Recurso506/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 904/12

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 506/14

SENTENCIA N.º 169/2017

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 904/12, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA, sobre NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de DON Juan Enrique, representado en el recurso por la Procuradora Doña M.ª José Ríos Padrón y defendido por el Letrado Don Diego Ríos Padrón, contra UNICAJA BANCO, S.A, representada en el recurso por el Procurador Don Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez y defendida por el Letrado Don Joaquín Almoguera Valencia; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, en el Juicio Ordinario N.º 904/12, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ríos Padrón, en nombre y representación de D. Juan Enrique, frente a la entidad UNICAJA, representada por el Procurador Sr. Martín de la Hinojosa Blázquez, y en consecuencia:

  1. Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula TERCERA BIS de la escritura de préstamo hipotecario de 29 de julio de 2005, suscrito entre D. Juan Enrique y la entidad demandada, UNICAJA.

  2. Debo condenar y condeno a la entidad UNICAJA a la devolución al prestatario de la cantidad que este ha abonado de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, ascendente a CUATRO MIL

    QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (4.566,69 euros), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, esto es, desde el 15/11/12.

  3. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a devolver al prestatario la cantidad que este ha abonado de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde el 29 de noviembre de 2011, y mientras se sustancia el procedimiento y hasta su resolución definitiva, lo que se determinará en ejecución de sentencia, aplicando las bases previstas en el documento 14 de la demanda y más sus intereses legales.

  4. Todo ello, abonando la parte demandada condenada las costas del presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Don Juan Enrique dedujo demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén, en adelante Unicaja, ejercitando acción declarativa de nulidad de condición general de la contratación, concretamente de la cláusula TERCERA Bis, inserta en la Escritura Pública de préstamo hipotecario a interés variable concertado con la mercantil demandada en 29 de julio de 2005, en virtud de la cual se dispuso "el tipo de interés aplicable al préstamo solo podrá ser inferior al 3,50 por ciento nominal anual como resultado de las bonificaciones previstas en esta cláusula, sin que, en ningún caso, pueda resultar inferior al 2,90 por ciento nominal anual"; en cuya demanda, tras exponer los hechos y citar los fundamentos que consideraba de oportuna aplicación al caso, terminaba suplicando el dictado de Sentencia por la que " estimándose la demanda: 1.- Se declare la nulidad radical 'ab initio' de la cláusula TERCERA Bis de la escritura de préstamo hipotecario de 29 de julio de 2005 suscrita entre mi mandante, D. Juan Enrique, y la demandada, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja). 2.- Subsidiariamente, y en el caso de que el juzgado al que nos dirigimos no considere que concurren motivos suficientes para estimar la nulidad de la cláusula TERCERA Bis 'ab initio', se declare la aplicabilidad de la misma desde la fecha de la enervación por parte de Unicaja de la oferta vinculante hecha a D. Juan Enrique por Bancaja, en consideración a la no inclusión de dicha cláusula suelo ni en la oferta de Bancaja, ni en la enervación de Unicaja. 3.- En ambos casos, condene a la demandada a satisfacer la diferencia entre los intereses efectivamente abonados por mi mandante y los que realmente debieron ser satisfechos sin aplicación de la cláusula suelo, que con arreglo a la cuantificación detallada en el documento 14, asciende a 4.566,69 euros (CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS), a fecha 29 de noviembre de 2011, que deberá incrementarse con los intereses abonados con posterioridad, los que se efectúen por mi mandante durante la tramitación del procedimiento, así como los intereses de demora correspondientes. 4.- Que sean impuestas las costas a Unicaja ". Afirmaba el demandante que la referida cláusula suelo es nula por no haber sido consentida nunca de forma consciente, porque se trata de una cláusula abusiva y claramente falta de reciprocidad y porque desde que Unicaja enervó la oferta vinculante, en todo caso, la cláusula suelo no puede considerarse ni siquiera existente. La entidad demandada, tras oponer la excepción de litispendencia civil impropia o prejudicialidad civil, que fue oportunamente desestimada en la Audiencia Previa, se opuso a la demanda, suplicando el dictado de Sentencia desestimatoria de la misma al entender inviable la acción de nulidad, porque el establecimiento de la cláusula no fue el resultado de una imposición por parte de la mercantil prestamista, siendo el resultado de una negociación, como en general toda la configuración del préstamo; la cláusula no es abusiva y no ha supuesto perjuicio alguno para el demandante. La Juzgadora a quo, tras la tramitación procesal oportuna, dictó Sentencia en 10 de febrero de 2014, cuyo Fallo estima íntegramente la demanda, y en virtud de ello declara nula la cláusula TERCERA Bis de la Escritura de préstamo hipotecario de 29 de julio de 2005 concertado entre las partes litigante, condenando a Unicaja a la devolución al prestatario de la cantidad que el mismo ha abonado de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, ascendente a 4.566,69 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, esto es, 15 de noviembre de 2012, así como a devolver al prestatario la cantidad que este ha abonado de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde el día 29 de noviembre de 2011 y mientras se substancia el procedimiento y hasta su resolución definitiva, lo que se determinará en ejecución de sentencia, aplicando las bases previstas en el documento n.º 14 de la demanda, más sus intereses legales, y todo ello con condena a la demandada en

las costas del procedimiento. Al Fallo estimatorio de la demanda llega la Juzgadora a quo tras exponer en el Fundamento de Derecho Segundo los hechos probados en el procedimiento, en el Tercero el marco normativo aplicable, y argumentar en el Cuarto que tanto los planteamientos de la demanda, como los de la contestación, centrados en la abusividad de la cláusula por falta de reciprocidad, son anteriores a la paradigmática Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, planteamientos superados por la referida Sentencia, viene a razonar que la referida cláusula es condición general de la contratación, toda vez que la demandada no ha probado negociación individual de la cláusula en cuestión y no ha superado el doble control de transparencia en los términos indicados por el Tribunal Supremo en la referida Sentencia, por cuanto que, resumidamente, Unicaja no ha probado que incidiera en la información de la cláusula al contratar con el actor, consumidor, para que el mismo tuviera cabal conocimiento de lo que estaba contratando y de la carga asumida al suscribir el préstamo en las condiciones que se estipulaban, así como que el demandante no tuvo, al tiempo de la firma, información suficiente para comprender el significado económico de la cláusula controvertida, de la que, además, resultaba un desequilibrio en el reparto de riesgos contrario a la buena fe, y todo ello tras analizar de forma minuciosa y ponderada la actividad probatoria desplegada en el procedimiento. Estos razonamientos son combatidos en apelación por Unicaja en un extenso recurso de apelación que articula en una alegación previa, en la que expone los antecedentes de los que trae causa el recurso, afirmando que la prueba practicada en el plenario ha acreditado que la parte demandante tenía pleno conocimiento de la existencia de la cláusula suelo y de los efectos derivados de la misma; que la cláusula suelo forma parte del precio del préstamo y que la misma no determina desequilibrio de reparto de riesgos, porque Unicaja asumió al suscribir el préstamo con el Señor Juan...

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