SAP Málaga 236/2017, 10 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución236/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE FUENGIROLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 665/2013

JUICIO MONITORIO 1814/2012

RECURSO DE APELACIÓN 451/2015

S E N T E N C I A Nº 236/2017

En la ciudad de Málaga a diez de abril de dos mil diecisiete.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 665/2013 (derivado del juicio monitorio 1814/2012), procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola, por D. Onesimo, que fuera parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Vellibre Chicano y defendido por el letrado Sr. Pérez Albadalejo. Es parte recurrida la mercantil ARUON, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Buxó Narváez y defendida por el letrado Sr. García Tentor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 665/2015 (derivado del juicio monitorio 1814/2012) cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada en nombre de Onesimo, ABSUELVO ARYON S.L a de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por D. Onesimo, y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2017, quedando

visto para sentencia. Por proveído de la misma fecha se reclamaron los autos del procedimiento monitorio al juzgado oportuno, que fueron recibidos en fecha 20 de marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Onesimo recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda presentada por el mismo en reclamación de la cantidad de

32.593,86 euros -25.056 euros de principal y 7.537,86 euros de intereses vencidos-, más intereses y costas. Tal deuda deriva del impago de la factura nº NUM000 de fecha 23 de marzo de 2009 (factura aportada como doc. nº 1 de la petición inicial de proceso monitorio) referida a los trabajos encargados por la mercantil ARYON, S.L. a la actora, consistentes en la reparación de una serie de tuberías subterráneas colocadas en la obra ejecutada por ARYON en la localidad de Mijas- Costa por encargo de la Administración Pública. Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) infracción de lo establecido en el art. 815.1 de la LEC en relación con el art. 247 de la LEC y 11 de la LOPJ ; considera el recurrente que los motivos de oposición al proceso monitorio no son los mismos en los que se fundó la contestación a la demanda de juicio ordinario obrando la parte demandada de mala fe; 2º) error en la valoración de la prueba al no ser de aplicación las excepciones de "non adimpleti contractus" y "non rite adimpleti contractus" al no haber actuado la mercantil demandada de buena fe ya que nunca protestó ni puso de manifiesto que el trabajo fuera defectuoso e incumplió su obligación de pago de la última certificación, lo que motivó que la parte actora abandonara la obra.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación invocado por la parte se funda en el hecho de considerar el recurrente que los motivos de oposición alegados por la parte demandada en su contestación a la demanda de juicio ordinario no son los mismos motivos que alegó al oponerse a la petición de proceso monitorio. Sin embargo no solicita la nulidad del proceso. Y tal motivo ha de decaer.

Efectivamente existe una vinculación entre la oposición planteada en el previo proceso monitorio cara al juicio ordinario posterior, sin que sean posibles ulteriores alegaciones de oposición. La demanda de juicio ordinario se interpuso en aplicación de lo dispuesto en el art 818.2 LEC, exigiéndose en el monitorio que la oposición no se realice de un modo indeterminado y genérico. El proceso subsiguiente no es autónomo del monitorio, sino continuación del mismo a causa de la oposición planteada, por lo que los motivos alegados en aquella y no otros, serán los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley. Su efecto, la efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y tal circunstancia se traduce, a efectos prácticos y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición.

Ahora bien; teniendo ello en cuenta y aplicado al caso de autos, no se aprecia desconexión entre las alegaciones vertidas por la parte demandada en el escrito de oposición al proceso monitorio y la defensa de sus intereses que hace en su contestación a la demanda de juicio ordinario. En su escrito de oposición al monitorio alegó sucintamente -como establece el art. 815.1 LEC - que los trabajos ejecutados por la parte actora durante el año 2008 habían sido abonados a pesar de ser deficientes, y que los trabajos que restaban por realizarse fueron finalmente ejecutados por otros, no correspondiéndose la factura reclamada a ninguna realidad. Y ello es compatible con lo alegado en la contestación a la demanda donde desarrolló tal oposición, explicando que los trabajos efectuados por la parte actora comenzaron en octubre de 2008, abonándose las facturas nº NUM001 de fecha 29 de octubre de 2008, la factura NUM002 de la misma fecha, y la factura NUM003 de fecha 4 de diciembre de 2008 (aportadas con el escrito de contestación) y que si embargo, realizadas las pruebas de estanqueidad, se evidenciaron tales trabajos defectuosos por lo que se requirió al actor para la reparación de las fugas, ejecutando los trabajos a que se refieren la factura que se reclama, motivo por el que no se abonó la misma. Y en la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos la fecha de abandono de la obra por parte de la actora y los defectos en la ejecución de dichos trabajos sin que la parte actora pusiese objeción alguna a tales hechos. Por lo tanto, no existiendo dicha desconexión, ha...

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