SAP Girona 158/2017, 18 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Número de resolución158/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 58/2017

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BLANES

Procedimiento: nº 588/2015

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 158 / 2017.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante SEGURCAIXA ADESLAS, SA Y Dña. Africa, representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendida por el Letrado D. NICOLAU CANELA FARRÉ.

Ha sido parte apelada GENERALI ESPAÑA, SA, representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA y defendida por el Letrado D. MIQUEL CAMOS COLOM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de GENERALI ESPAÑA, SA contra Dña. Africa y SEGURCAIXA ADESLAS, SA.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Se ESTIMA la demanda interpuesta a instancia de Generali España, S.A, representada por la procuradora Sra. Soler Riera, contra Dª. Africa y Segurcaixa, S.A, de Seguros y Reaseguros y se CONDENA a los demandados a abonar a la actora de forma solidaria la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta y un euros con un céntimos (13.441,01 €), más intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, conforme al contenido de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..

Se imponen las costas a la parte demandada.

Se DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta a instancia de Dª. Africa y Segurcaixa, S.A, de Seguros y Reaseguros, representados contra Generali España, S.A, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada reconvencional de las pretensiones deducidas contra ella.

Se imponen las costas a la parte demandante reconvencional.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de marzo de 2017.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia considera acreditado el origen del incendio en la vivienda de la codemandada, Sra. Africa, que tiene suscrito un contrato de seguro multirriesgo denominado Segur Caixa Llar Complet, con la entidad demandada, de manera que no determinada con certeza la causa del incendio ni la existencia de alguna incidencia extraña que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya, el criterio jurisprudencial que relaciona en extenso, viene a suponer la estimación de la demanda principal de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, que propugna la condena solidaria de la titular de la vivienda en que se produjo el incendio y de la entidad que asegura el riesgo, al pago de los daños causados en los elementos comunes y otras viviendas del edificio como consecuencia del mismo que fueron sufragados por ella, petición que basa en los arts 1902, 1903 y 1910 y ss del C.C . y en el art. 43.1 Y 73 LCS al ejercitar la acción subrogatoria según especifica en el hecho SEXTO de la demanda.

Y en cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por SEGUR CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS invocando la concurrencia de seguros del art. 32 LCS, con reclamación de los daños que esta demandada reconviniente dice haber soportado como consecuencia del incendio producido en la vivienda de su asegurada, es desestimada, pues mientras la póliza de la aseguradora actora, suscrita por la Comunidad de Propietarios, cubría el continente de los elementos comunes de la comunidad, la de la propietaria demandada, suscrita con la aseguradora codemandada reconviniente, cubría el continente y el contenido de la vivienda asegurada y la parte correspondiente a su cuota de participación en los elementos comunes, coincidiendo así parcialmente en su cobertura; sin embargo, al quedar probada la responsabilidad exclusiva en el incendio, de uno solo de los tomadores, (la dueña de la vivienda siniestrada), no es factible la imputación de responsabilidad en el siniestro a la compañía de seguros del otro tomador asegurado, (la Comunidad de Propietarios del edificio), cuando es ajena completamente a la producción de los daños, pues la responsabilidad por los daños del incendio es imputable al tomador de uno de los seguros en conflicto y no al del otro seguro que se pretende concurrente.

De lo contrario se estaría obligando a una de las compañías, que asegura al sujeto no responsable de los daños (Comunidad de Propietarios), a contribuir al abono de unos daños que no son imputables a su asegurado.

SEGUNDO

Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia la demandada y reconviniente SEGURCAIXA S.A y Dña. Africa, e interpone recurso de apelación alegando error del órgano "a quo" al no apreciar los requisitos para la existencia de concurrencia de seguros en el caso de que sean diferentes las aseguradoras del propietario de una vivienda y la de la Comunidad de Propietarios, con duplicidad en la cobertura del riesgo.

Partiendo de la prueba del origen del incendio en el caso que nos ocupa, ha de suscribir la Sala el criterio probatorio que al respecto se ha argumentado y razonado en la sentencia apelada, de que este se produjo en el ámbito de disposición de la codemandada titular de la vivienda en la que se ocasionó el incendio, siendo por ello responsable del mismo y su aseguradora SEGURCAIXA S.A. en cuanto asume la cobertura de los daños.

Pero la parte reconviniente y apelante indica que los requisitos exigidos legalmente para la existencia de concurrencia de seguros del art. 32 LCS se dan en el presente caso, consistentes en:

  1. - Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras, sin previo reparto de cuotas entre las mismas.

  2. - Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendiendo por tal interés asegurado, según lo define la doctrina actual, la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica.

  3. - Que las diferentes pólizas, cubran dichos efectos durante el mismo periodo de tiempo.

  4. - Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva.

También muestra su acuerdo en la exigencia de que se trate de un mismo tomador, pues es reiterada la jurisprudencia que respecto a esta exigencia del mismo tomador aprecia la identidad entre tomadores en los supuestos en que se da un seguro suscrito por la Comunidad de Propietarios en que se integra una vivienda, sobre la cual su propietario concertó a su vez un contrato de seguro con otra entidad, porque aunque nominativamente es la Comunidad la que contrata, esta lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, de forma que cada uno de ellos será titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación sobre el total de la finca.

E igualmente muestra su acuerdo el recurso con la afirmación de la sentencia de que, en tal caso respecto al continente asegurado por ambas pólizas, se aplica la correspondiente concurrencia en cuanto a los daños propios.

Tratándose por tanto del mismo tomador, junto a los demás requisitos reseñados, habrá de concluirse que hay una concurrencia de seguros.

TERCERO

Respecto a la prueba del origen del incendio, quien ahora recurre manifestaba en su contestación a la demanda:

"En...

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