SAP Pontevedra 198/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2017:869
Número de Recurso32/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00198/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36060 41 1 2013 0002576

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000611 /2013

Recurrente: Flor, Gloria

Procurador: LUCIA LATORRE BUA, LUCIA LATORRE BUA

Abogado: MARIA INES BARREIRO REBOREDO, MARIA INES BARREIRO REBOREDO

Recurrido: Justa

Procurador: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS

Abogado: JUAN RIVAS CASTRO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.198

En Pontevedra a veintisiete abril dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 611/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 32/17, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Flor Y Dª Gloria, representado por el Procurador D. LUCIA LATORRE BUA, y asistido por el Letrado D. MARIA INES BARREIRO REBOREDO, y como parte apelado- demandado: D. Justa, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, y asistido por el Letrado D. JUAN RIVAS CASTRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, con fecha 3 octubr 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Flor Y DOÑA Gloria, con Procurador Sra. Latorre Búa, frente a DOÑA Justa, con procurador Sr. Palacios Palacios, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Flor, Gloria, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por las hermanas doña Flor y doña Gloria

, que actúan en beneficio de la comunidad hereditaria y herencia yacente de su finado padre don Ambrosio

, contra doña Justa, en pretensión de que se declare la resolución del contrato de vitalicio suscrito entre su progenitor y la accionada en fecha 2/10/2012, por incumplimiento por la cesionaria doña Justa de las obligaciones derivadas del mismo, con reintegro a la comunidad hereditaria en cuyo beneficio se actúa de los bienes objeto del contrato de vitalicio, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la parte actora.

En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de que el incumplimiento de la obligación de prestación de asistencia por la demandada en todo caso se debió a la exclusiva voluntad del cedente-alimentista, que rehusó su dispensación, sin que tampoco se haya venido a acreditar la existencia de maltratos por la demandada-alimentante.

SEGUNDO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, por la parte actora se interesa la estimación de la demanda, con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, en primer lugar, se alega vulneración de los arts. 281 y 428 de la LEC . Toda vez, conforme a los hechos que fueron fijados como controvertidos (acerca de si existe causa de resolución del vitalicio por incumplimiento de la demandada-cesionaria o si el incumplimiento pudo venir provocado por el cedentealimentista) el período de tiempo a que debía circunscribirse la prueba era el de vigencia del contrato de vitalicio. Habiéndose extralimitado el letrado de la demandada en su interrogatorio a las partes y testigos, al extender el conocimiento de la relación existente entre los contratantes a tiempos pretéritos al vitalicio.

Como cuestión de fondo se alega error en la interpretación del contrato de vitalicio y en la valoración de la prueba.

Por cuanto, la demandada estaba obligada a prestar a su hermano Ambrosio sustento, habitación y cuidados afectivos, y no parece razonable concluir que ello pueda prestarse a distancia. Más aún si la habitación es en la propia casa del cedente-alimentista y el sustento y vestido se los sufraga él personalmente.

Al punto de que don Ambrosio cuando falleció llevaba varios meses viviendo solo en su casa de la parroquia de DIRECCION000, municipio de Caldas de Reis, gravemente enfermo, desatendido y sin recursos, desde el mes de enero de 2013 en que tuvo un accidente con el coche y ya no pudo conducir más.

Siendo hechos constatados: 1) que don Ambrosio falleció en su casa de DIRECCION000 bajo los cuidados de sus hijas (bien directamente bien a través de terceros) y no de la demandada; 2) que don Ambrosio iba a entablar acciones judiciales frente a su hermana para resolver el contrato, por haberlo maltratado física y psicológicamente; y 3) que don Ambrosio no quiso ver a su hermana doña Justa e impidió que entrase

en su domicilio por la fuerza después de enterarse por terceros que estaba gravemente enfermo, siendo de aplicación al caso el art. 153 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Que del contenido de los informes médicos resulta evidente que desde el primer momento en que se firma el contrato de vitalicio el cedente necesitaba la prestación de los cuidados especificados en el mismo de manera permanente y continua las veinticuatro horas del día. Dado que era una persona dependiente y no podía vivir solo en su casa a casi 20 kilómetros del domicilio y residencia de la demandada.

Que la demandada vulneró lo pactado porque no solo no sufragó con su patrimonio los cuidados y asistencias de su hermano en los términos pactados en el vitalicio, sino que lo expolió íntegramente, dejándolo a merced de los servicios sociales del Concello de Caldas de Reis.

Que de los documentos aportados con la demanda como números 21 a 25 (acta notarial de revocación de poder en su momento otorgado a favor de su hermana Justa y esposo, de fecha 9/8/2013; acta notarial de otorgamiento de poder para pleitos a favor de la abogada Sra. Barreiro Reboredo, firmante de la presente demanda, de fecha 27/9/2013; último testamento otorgado por don Ambrosio, de fecha 9/8/2013, en que designa como herederos a sus hijos, requerimiento de fecha 4/9/2013 dirigido a doña Justa y esposo para resolver de mutuo acuerdo el contrato de vitalicio; acta notarial de manifestaciones de don Ambrosio, de fecha 23/9/2013, haciendo constar la incomparecencia en la notaría de su hermana y esposo al objeto de otorgar escritura de resolución unilateral del contrato de vitalicio por don Ambrosio, de fecha 27/9/2013) se evidencia el incumplimiento por la demandada-cesionaria de sus obligaciones contractuales así como la intención del cedente-alimentista don Ambrosio de emprender acciones legales para resolver el contrato por incumplimiento de la cesionaria.

TERCERO

El tema de la legitimación activa de la parte demandante para el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de vitalicio es una cuestión que puede ser examinada de oficio por el Tribunal por afectar al orden público.

En atención a que, en el supuesto examinado, nos encontramos con el ejercicio de una acción judicial de resolución de un contrato de vitalicio concertado en el año 2012 por dos hijas del finado cedente-alimentista,...

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