SAP Álava 161/2017, 17 de Mayo de 2017
Ponente | RAUL AZTIRIA SANCHEZ |
ECLI | ES:APVI:2017:406 |
Número de Recurso | 28/2017 |
Procedimiento | Rollo apelación juicio rápido |
Número de Resolución | 161/2017 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/000260
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0000260
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 28/2017- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 11/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: A/ NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Jesús
Abogado: JOSE LUIS BRACONS PONTIJAS // Procurador/a: CARMEN CARRASCO ARANA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 17 de mayo de 2017,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 161/2017
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 28/17, Autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 11/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito contra la seguridad vial, promovido por Carlos Jesús, representado por la procuradora Carmen Carrasco Arana y bajo la dirección letrada de José Luis Bracons Pontijas frente a la sentencia nº 21/17 dictada el día 24 de enero de 2017, con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez .
En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Jesús como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad vial (conducción sin permiso por haber sido privado del mismo por resolución judicial) a la pena de 18 meses de multa a razón de 6 euros al día
(3.240 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia. Debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos Jesús del delito contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) del que era acusado en el presente procedimiento. Declarándose de oficio la mitad de las costas procesales causadas".
Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos Jesús alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 06/02/17, dando traslado a las partes por cinco días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 27/02/17 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 06/02/17, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez. Por providencia de fecha 08/05/17 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo siguiente.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos.
Aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
La sentencia de instancia ha venido a condenar al Sr. Carlos Jesús como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, ex art. 384.2 CP . No aprecia circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Frente a ella recurre en apelación la representación procesal de aquél interesando la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión propiamente dicha ( art. 21.4 CP ) o, al menos, la analógica ( art. 21.7 CP ), alegando, en esencia, que el encausado manifestó voluntariamente a la policía que él fue quien pudo causar los daños producidos en el otro vehículo lo que no deja de ser una confesión de la comisión de un delito, por cuanto la policía al instruir el atestado cuenta con los medios necesarios para comprobar "in situ" que quien reconoce ser el conductor del vehículo causante de los daños tiene o no permiso de conducción. Asimismo, sostiene que, en cualquier caso, el juez "a quo", ante la duda ( in dubio pro reo ), debió apreciar referida circunstancia atenuante lo que no ha hecho optando por la decisión más perjudicial a los intereses de su defendido.
Por parte del Ministerio Fiscal se impugna dicho recurso.
El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.
En la Sentencia del órgano a quo se dedica todo un extenso pasaje (vid. FD SEGUNDO) para valorar el comportamiento del encausado descartando la concurrencia de referida atenuante (tanto simple como analógica), así como, citando doctrina jurisprudencial que hacemos nuestra.
No obstante, y a mayores, añadiremos la siguiente. El ATS de 26/01/2012 enumera los requisitos integrantes de la atenuante de confesión: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial;
5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial
( SSTS. 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.98, 27.9.96, 31.1.95 ) ( STS 1054/2010, de 30 de noviembre ). Por otra parte, un reconocimiento de los hechos...
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