SAP Barcelona 360/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2017:3677
Número de Recurso827/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución360/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 360/2017

Barcelona, 25 de abril de 2017

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Myriam Sambola Cabrer (Ponente)

Ana María García Esquius

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 827/2016

Modificación medidas supuesto contencioso nº 694/2015

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 1 DIRECCION000

Apelante: María Cristina

Abogado: Laura Rovira Sala

Procurador: Domingo Andreu Pocurull

Apelado: David

Abogado: Estefanía Solé Diestre

Procurador: Mª Teresa Bofias Alberch

y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 14 de abril de 2016 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de María Cristina frente David y se declara que se mantienen las medidas acordadas en sentencia de 8 de octubre de 2013, excepto las siguientes:

  1. - El domicilio de la madre será el de CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 de DIRECCION000 y el del padre en Lérida, en la CALLE001 NUM002, NUM002 . NUM003 .

  2. - El régimen de visitas a favor de la madre será el siguiente: el primer fin de semana de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre podrá tener a su hijo en su compañía, pero sin pernocta, en un entorno cercano y conocido para el menor, y debiendo mantenerse dicho régimen, incluso durante los periodos de vacaciones escolares del menor, atendiendo a las circunstancias especiales del menor.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de fecha 14 de abril de 2016 es objeto de recurso de apelación por la demandante, Sra. María Cristina, quien denuncia infracción del artículo 233-7 del Código Civil de Catalunya, error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva e interesa: a) se mantengan las pernoctas en el régimen de visitas establecido, b) se prohiba la publicación de imágenes del menor en redes sociales sin el consentimiento de los dos progenitores, c) se declare la obligación del padre de comunicar a la madre información relevante del menor, sanitaria y escolar, d) se rebaje la pensión de alimentos a 50 euros/mes y e) se eleve la pensión compensatoria a 500 euros/mes.

La parte demandada se ha opuesto al recurso y el Ministerio Fiscal en escrito de 9 de junio de 2016 si bien se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia añade " consideramos que procedería una complementación de la resolución recurrida al haber omitido toda manifestación respecto a tales cuestiones".

SEGUNDO

Régimen de visitas.

La sentencia apelada entiende adecuado el regimen de visitas solicitado por la madre de cuatro fines de semana al año ( marzo, junio, septiembre y diciembre) pero sin pernocta, atendiendo al interés del menor y a lo peticionado por el Ministerio Fiscal. Respecto al regimen de visitas la Sra. María Cristina muestra su disconformidad con la supresión de las pernoctas los fines de semana que la sentencia acuerda. Argumenta que desde el año 2014 las visitas se han hecho con pernocta y nada justifica su supresión.

El artículo 236-5 CCC prevé la posibilidad de suspender, denegar o modificar las relaciones personales de los menores con sus progenitores si éstos incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o si concurre otra justa causa.

En este caso se han acreditado circunstancias que justifican la modificación aquí cuestionada.

El hijo común Ramón, nacido el NUM004 de 2006, padece autismo severo,con un grado de discapacidad del 75%, y desde el traslado de la madre a Galicia, reside con el padre. Primero en DIRECCION001 y desde septiembre de 2015 en Lleida. La madre marchó a Pontevedra en julio de 2013. Las visitas inicialmente pactadas en sentencia de octubre de 2013, han ido limitándose progresivamente. Las estancias del menor con su madre se han ido espaciando en el tiempo; inicialmente por razón de la distancia geográfica inicial ( Galicia/ Catalunya) y por las dificultades que presentaba el hijo con los viajes y cambios de domicilio, acreditadas mediante la documental médica que la madre ha acompañado ( folios 145 a 147, 152 a 172).

La Sra. María Cristina reside desde el verano de 2014 en DIRECCION000 y pese a indicar que ha regresado para poder participar mas activamente en la vida de su hijo, en su demanda actual formula una propuesta que supone reducir la frecuencia de estancias con su hijo a cuatro fines de semana al año. Esta ha sido la frecuencia máxima de estancias del hijo con la madre en los últimos años.

Sobre esta cuestión obra en autos un primer informe de la trabajadora social del Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha agosto de 2015 que recoge la demanda materna de ayuda especializada en su domicilio para atender a su hijo durante el periodo estival y finalmente se acuerda fraccionar los tiempos de estancia de la madre con el hijo. Consta tambien documentado información de la trabajadora social indicando que tras el primer periodo de estancia con la madre se valoró que el espacio no era adecuado para las necesidades especiales del menor y no se realizaron las siguientes estancias con el consentimiento materno. La Sra. Adriana ha reiterado en la vista la inadecuación de la vivienda de la madre en relacion con las necesidades especiales del menor.

La psicóloga del Centre de Educació Especial ha declarado tambien la necesidad de que el menor mantenga sus rutinas y se eviten situaciones de estress o que puedan generarle inseguridad.

Las concretas circunstancias consignadas no han sido desvirtuadas por la madre lo que unido a las especiales necesidades del hijo justifican inicialmente la supresión de la pernocta y el desarrollo de las visitas

maternofiliales en un entorno cercano y conocido para el menor, evitando su desplazamiento, y aconsejan tambien mantener el mismo sistema durante las vacaciones escolares del hijo.

TERCERO

Pensión de alimentos.

La Sra. María Cristina interesa se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia a 50 euros mensuales, cantidad simbólica y equivalente en la práctica a su extinción. Tambien interesa que los gastos extraordinarios sean satisfechos integramente mediante las ayudas que el progenitor custodio percibe por el menor. Alega que está sin trabajo y que a fecha de recurso únicamente le quedan 1.249 euros de los 10.735 que le correspondieron con la liquidación del régimen. Alega que vive de sus ahorros y de la pensión compensatoria que recibe.

Compartimos la valoración probatoria de la sentencia apelada y su fundamentación.

La sentencia anterior, de 8 de octubre de 2013 aprobó convenio regulador en el que ambos progenitores acordaban fijar una pensión alimenticia para el hijo común y con cargo a la madre de 150 euros/mes, a partir de julio de 2013. Conforme a lo dispuesto en el artículo 233-7 CCC en relación con el 217 LEC corresponde a la madre la prueba cumplida del empeoramiento de su capacidad económica. No ha acreditado la instante de la modificación que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes al tiempo del dictado de la sentencia de 8 de octubre de 2013 con virtualidad para reducir la pensión. La Sra. María Cristina reconoce que ya estaba sin trabajo en el año 2013 cuando se pactó la pensión en cuantía coincidente con lo que viene entendiendose mínimo vital de subsistencia. No consta en las actuaciones prueba cumplida sobre su experiencia laboral previa, cualificación...

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