AAP Valencia 219/2017, 31 de Mayo de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Mayo 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil) |
Número de resolución | 219/2017 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2004-0015473
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 918/2016- MS - Dimana del Juicio ejecutivo Nº 001086/1989
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA
Apelante: Juan Francisco
Procurador: Dña. ELENA HERRERO GIL
Letrado: D./Dña. JUAN ARTURO GUILLEN ORTIZ
Apelado: IBERIA INVERSIONES II LIMITED
Procurador: Dña. ELENA MEDINA CUADROS
Letrado: D. FERNANDO CAÑELLAS DE COLMENARES
AUTO Nº 219/2017
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as:
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta y uno de mayo de 2017.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 13/07/16 en el procedimiento de Juicio ejecutivo - 001086/1989 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE
DISPOSITIVA: 1.- La sucesión procesal de la entidad IBERIA INVERSIONES II LIMITED, en la posición jurídica de la ejecutante BBVA S.A., al que se tiene por apartado del procedimiento y no se realizarán más notificaciones tras la del presente decreto, entendiéndose con IBERIA INVERSIONES II LIMITED las sucesivas diligencias en el proceso de ejecución, que continuará por sus trámites oportunos, notificando la sucesión procesal al deudor Borja y Juan Francisco .".
Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Francisco, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de IBERIA INVERSIONES II LIMITED. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de Mayo de 2017.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO.
Seguida ejecución por Banco Bilbao-Vizcaya contra D. Borja y D. Juan Francisco, en reclamación de
1.633.041 pesetas, como quiera que ese crédito fuera cedido por BBVA a "Iberia Inversiones II Limited" en escritura de 19 de noviembre de 2014, y ésta presentara escrito el 18 de junio de 2015, pretendiendo suceder a su cedente como ejecutante en la citada ejecución, opuesto el ejecutado Sr. Juan Francisco a tal sucesión, el Juzgado "a quo" en auto de 13 de julio de 2016 dio lugar a la sucesión procesal interesada.
Recurrido en apelación dicho auto por la parte ejecutada, alegando vulneración de los arts 17 y 540 de la L.E.C ., que el crédito no estaba suficientemente identificado, que no se había hecho constar el precio de la cesión, y que esta se había interesado con abuso de derecho y con retraso desleal, la Sala ha de convenir con la Juez "a quo" en que procede la sucesión procesal, lo cual determina la confirmación del auto apelado.
Primeramente, porque el crédito está perfectamente identificado, ya que según testimonio notarial obrante al folio 203, consta que la operación inicial de crédito nº 0.869 objeto de ejecución por el inicial Banco Bilbao Vizcaya S.A. y después BBVA fue cedido por este último a Iberia Inversiones II Limited en escritura de 19 de noviembre de 2014.
En segundo lugar, porque promovida una sucesión procesal en base al art. 17 de la L.E.C . por cesión del crédito, no resulta necesaria la determinación del precio satisfecho por el título ejecutivo, no siendo de aplicación el art 1535 del C.C . ya que no se está ante la cesión de un crédito litigioso, sino ante la cesión de lo que es objeto del proceso, y este no puede calificarse de crédito litigioso conforme a lo dispuesto en el art. 1535 del C.C . en que se dice que "se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo". Y esto porque crédito litigioso es aquel que reclamada judicialmente la declaración de su existencia, importe y exigibilidad es negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que así lo declare, de modo que su condición de litigioso se pierde cuando se hace tal declaración determinando el importe, la certeza y la exigibilidad del crédito; y en el presente caso se está en la ejecución de un crédito líquido y determinado que al no precisar de mayor concreción y declaración no tiene el carácter de litigioso. Y no se diga que la sucesión procesal podría perjudicar al deudor, cuando este lo que debe hacer es abonar aquello a cuyo pago fue condenado o la cantidad por la que se despachó ejecución, si bien con sustitución de la persona del acreedorejecutante, ya que tal sucesión "per se" no comporta perjuicio alguno al ejecutado, ni quebranta el principio "favor debitoris", porque no hay que identificar dicho principio con la inmunidad ante el pago de una deuda; y de otro, porque la oposición a la ejecución en absoluto puede convertir el crédito en litigioso, con lo que al ejecutado no se le priva de derecho alguno.
En tercer lugar, porque sobre el problema de si puede darse por...
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