AAP Valencia 370/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución370/2022
Fecha14 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-0490

AUTO Nº 370

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a catorce de diciembre del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION DE TITULO JUDICIAL 902-2012 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DIECISÉIS DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTANTE ENTIDAD MERCANTIL PARA IBERIA SLU representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ y asistida del Letrado D. ORLANDO RODRIGUEZ ORTEGA; como APELADA-EJECUTADA DON Alonso representado

por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA PERIS DE ELENA y asistido del Letrado D. IVAN SEGURA I GAVARA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Por todo lo expuesto, resuelvo no haber lugar a

acordar la sucesión procesal interesada, procediendo el sobreseimiento def‌initivo de estas actuaciones y sin perjuicio de que el cesionario pueda acudir a un proceso declarativo para intentar hacer valer su derecho".

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, ENTIDAD MERCANTIL PARA IBERIA SLU interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la infracción de los artículos 239 y 570 LEC y articulo 24.1 CE al acordar no haber lugar a la sucesión procesal interesada por esta representación declarando el archivo del procedimiento ejecutivo.

En segundo lugar se alega la infracción del articulo 7 CC así como de la doctrina y jurisprudencia que la desarrolla al anudar a la prescripción de la acción ejecutiva un supuesto retraso desleal en el ejercicio de la acción.

AP A Coruña, sec. 3ª, S 12-02-2021, nº 60/2021, rec. 600/2020

STS de 24 de abril de 2019; de 19 de septiembre de 2013 y STS . nº 531/2021, de 14 de julio:

Auto de 30 de septiembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Quinta:

Por lo que no estando prescrita la acción ejecutiva y no habiendo renunciado esa parte expresamente a la misma, debe acordarse la sucesión procesal interesada, así como la continuación del presente procedimiento ejecutivo por todos sus trámites, hasta la completa satisfacción de mi parte, con los demás pronunciamientos legalmente procedentes.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día siete de diciembre de dos mil veintidós para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL PARA IBERIA SLU en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede dictar resolución mediante la que se estime íntegramente el presente

recurso de apelación y se revoque el Auto recurrido, acordando la sucesión procesal interesada por esta representación, así como la continuación de la presente ejecución por todos sus trámites hasta la completa satisfacción del crédito, con condena en costas de la alzada a lo ejecutados, todo ello con los demás pronunciamientos que legalmente procedan.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia considero:

"ÚNICO.- Vista la petición formulada se impone determinar si procede o no dar curso a la solicitud de sucesión procesal a favor del cesionario que ha adquirido el crédito reclamado en estas actuaciones.

A este respecto, en principio resultaría de aplicación la previsión del artículo 540 de la LEC en orden a resolver sobre dicha sucesión procesal, debiendo examinar si la cesión se ha acreditado o no fehacientemente a efectos de acordar directamente la sucesión procesal o dar traslado a los ejectados. Ahora bien, en el presente caso ocurre que se ha constatado que las actuaciones llevan paralizadas y sin actividad procesal más de XXX años, por lo que es indudable que la deuda reclamada está prescrita, y ello aunque se aplicara el plazo que regía antes de la reforma operada por la Ley 42/2015. Pero se impone a continuación la cuestión de si dicha cuestión puede ser o no apreciada de of‌icio por este Tribunal.

Pues bien, sobre dicha cuestión, siendo consciente de que se trata de un aspecto sumamente discutido en la práctica y a nivel jurisprudencial, este Tribunal estima que debe alinearse con las tesis que consideran que en este tipo de supuestos resulta posible aplicar la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio del propio derecho o "Verwirkung", f‌igura de creación doctrinal y jurisprudencial por la dogmática germana. La duda sobre si procede o no aplicar tal doctrina en estos casos se plantea esencialmente porque algunas Audiencias Provinciales consideran, siguiendo una postura clásica, que quien ejercita el propio derecho a nadie puede perjudicar y que la prescripción, tal como ha sido concebida tradicionalmente, no puede apreciarse de of‌icio por los Tribunales. En estos casos, con cita extensa de la jurisprudencia del TS desarrollando dicha doctrina, se recalca que para aplicar esa f‌igura ha de concurrir un plus que el mero transcurso del tiempo, consistente en un ánimo inequívoco de perjudicar a la parte contraria, abusando del propio derecho, habiendo generado en la parte contraria una expectativa que se ve incumplida. Como recuerda el Auto nº 219/17 de

31 de mayo de 2017 de la sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia (Roj:AAP V 1801/2017

- ECLI:ES:APV:2017:1801A, Nº de Recurso:918/2016, Ponente: JOSE ALFONSO AROLAS

ROMERO) sintetizando esa doctrina del TS"...no puede hablarse de abuso de derecho cuando el prestamista intenta reintegrarse de él ante la actitud incumplidora de los prestatarios y cuando el ánimo que le guía en la reclamación no es perjudicar a la contraparte sin propio benef‌icio, sino simplemente ejercer su derecho, y esto dado que el abuso de derecho es una institución jurisprudencial de equidad que se caracteriza por un elemento objetivo, cual es el exceso en el ejercicio de un derecho o utilización del mismo de un modo anormal y contrario a la convivencia, y por un elemento subjetivo de ausencia de una f‌inalidad seria y legítima y de intención de causar daño ( S.s. T.S. 8-7-87, 27-5-88, 7-2-90, 2-11- 90, 11-5-91, 26-2-92, 27-4-94, 11-4-95, 15-3-96, 20-7-

96...)" Pero frente a dicha postura, lo cierto es que otras Audiencias Provinciales consideran que en el caso de que la deuda esté efectivamente prescrita, como acontece en este expediente, sí resulta posible ese control de of‌icio, siendo de plena aplicación la doctrina del retraso desleal, pues aunque la ejecución no caduca ex 239 LEC, no es menos cierto que el ejecutante, con su inacción, ha dejado prescribir su derecho y era plenamente consciente y conocedor de esa circunstancia, siendo esa forma de proceder la que justif‌ica la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho pues con su proceder ha generado en el ejecutado la expectativa de que la deuda ya no le sería reclamada. Concurre ya el requisito adicional o plus para poder aplicar esa doctrina, pues se basa en una conducta objetiva del ejecutante, que dejó claudicar su derecho al no impulsar las actuaciones cuando tuvo ocasión para ello. Es decir, que en def‌initiva la

consecuencia de no poder continuar con el proceso sería ya imputable en exclusiva a la propia parte ejecutante, que debió proceder de forma diligente no dejando prescribir su derecho (para lo que hubiese bastado, por ejemplo, con un mero escrito de averiguación patrimonial). Y ello era especialmente exigible bajo la anterior normativa antes de la reforma de la Ley 42/15 que contemplaba un plazo de prescripción de 15 años, extraordinariamente generoso y amplio para que el ejecutante pudiera haberlo interrumpido en cualquier momento instando la reanudación de la ejecución. En otros términos, que de no estar prescrita la deuda no se hubiese aplicado la doctrina del "Verwirkung" porque faltaría una causa objetiva para su aplicación, pero al concurrir el factor de la prescripción, ese es el quid del asunto, se considera que en ese concreto supuesto si es posible acudir a esa f‌igura jurídica. En def‌initiva, que no puede ampararse una cultura jurídica contraria a la diligencia en el ejercicio de los propios derechos, como representa la dejación en el impulso de la prescripción hasta el punto de dejar prescribir el propio derecho.

Pero es que además concurren otros dos factores que justif‌ican la aplicación de la citada doctrina del retraso desleal a teste caso.

Por un lado, no cabe desconocer la importante evolución que ha experimentado la protección al deudor consumidor en nuestro ordenamiento jurídico a la luz de la doctrina del TJUE y las reformas legales que se han ido impulsando en los últimos tiempos, fruto todo ello de la reinterpretación o redescubrimiento de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, hasta el punto de que se puede hablar de un auténtico cambio de paradigma en ese terreno. Principios hasta hace una década "sagrados", indiscutidos e inatacables en el seno de nuestro ordenamiento procesal civil como son el principio dispositivo, el de impulso de parte, el de no modif‌icación del objeto de la pretensión en el recurso de apelación...

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