SAP Lleida 190/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2017:370
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Procedimiento abreviado 2/2017

PREVIAS 7/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 DIRECCION002 VIOLENCIA SOBRE LA MUJER (UPSD 2)

S E N T E N C I A NUM. 190/17

Ilmos. Sres.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistrados:

Merce Juan Agustin

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 7/2015, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION002 Violencia sobre la mujer, por delitos de tenencia de pornografía y abusos sexuales a menor de 13 años, en el que es acusado Teodulfo, nacido en La Seu d'Urgell, el día NUM000 de 1996, hijo de Adolfo y de Diana, con domicilio en C. DIRECCION000 NUM001 NUM002 - NUM002 de La Seu d'Urgell, con DNI número NUM003, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y detenido por esta causa el día 19/03/2015 y puesto en libertad el día 20/03/2015, representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y defendido por el Letrado D. Joan Carles Donaire Mena .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formula acusación partiuclar Rita y Aurelia, representadas por la procuradora ASTRID NOTARIO RUIZ y defendidas por la letrada CARMEN RUIZ GONZALEZ.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sr. D. Maria Lucia Jimenez Marquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían:

  1. Un delito de abusos sexuales a menor de trece años del artículo 183.1 del Código Penal, solicitando la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.

    Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal solicitó la imposición al acusado de las medidas previstas en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal (prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima), por tiempo de cinco años.

  2. Un delito de difusión de material pornográfico del artículo 189.3 a), en relación con el artículo 181.1 b) del Código Penal solicitando la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas, o alternativamente, de un delito de tenencia de pornografía infantil del artículo 189.2 del Código Penal solicitando la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.

    En todos los casos la referencia de los preceptos citados lo es en su redacción anterior a la reforma del mismo pro la L.O.1/2015, de 30 marzo.

    En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por la letrada Sra. Ruiz interesó se impusiera al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de abuso sexual a menor del art. 183 y CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de difusión de pornografía infantil del art. 189. 1 b ) y 2 a) c) y d) del Código Penal, accesorias y costas y que el acusado indemnice a Rita en la cantidad de 12.000 euros, en concepto de responsabilidad civil por lo daños ocasionados.

    En el mismo trámite, la Defensa ejercida por el letrado Sr. Donaire se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y acusación Particular y solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

    HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 26 de mayo de 2014 la menor Rita, nacida el día NUM004 de 2002, creó en Facebook un perfil con el nombre de Ruth y puso en el mismo una fotografía de una chica que escogió al azar por internet, la cual aparentaba mayor edad que Rita .

Transcurridos unos días, el acusado Teodulfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con la menor y se intercambiaron sus números de teléfono, confesándole Rita cual era su verdadero nombre y que en realidad tenía 12 años de edad. A sabiendas de ello, el acusado le manifestó a la menor su deseo de seguir en contacto con la misma, pidiéndole conocerla en persona, teniendo lugar entre ambos tres encuentros entre los meses de mayo y septiembre de 2014.

El primer encuentro se produjo el 31 de mayo de 2014 en la zona del río DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, donde se besaron, pidiéndole el acusado a la menor mantener relaciones sexuales, manifestándole que así serían pareja para toda la vida, negándose a ello Rita .

Tras ese primer contacto personal, el acusado le pidió a Rita que le enviase una fotografía suya en ropa interior, diciéndole que la quería conocer más porque le gustaba y quería seguir con la relación, accediendo a ello Rita, enviándole la foto solicitada.

El segundo encuentro entre la menor y el acusado tuvo lugar en la zona de los bomberos de la misma localidad, donde volvieron a besarse, procediendo el acusado a tocar los pechos a la menor por encima de la ropa, volviendo a proponerle mantener relaciones sexuales, diciéndole que para ser pareja toda la vida tenían que tener sexo, negándose a ello de nuevo Rita .

Después de este segundo contacto, el acusado le pidió a la menor que le enviara una fotografía suya desnuda, accediendo a ello Rita, enviándole una foto en la que aparecía sin ropa alguna.

Existió un tercer encuentro entre ambos, en el que el acusado volvió a insistir en mantener relaciones sexuales con Rita, volviéndose a negar a ello la menor.

Tras ello la pareja volvió a citarse, encuentro que finalmente no se produjo, dejando de relacionarse el acusado con la menor.

SEGUNDO

Al cabo de unos meses, en marzo de 2015, el acusado envió la fotografía en que la menor aparecía desnuda a un conocido, Alejo, y a los pocos días dicha fotografía estaba en los teléfonos móviles de varios menores de edad de la localidad, sin que conste acreditado de que manera fue a parar a los mismos.

TERCERO

Tras la denuncia de estos hechos por la madre de la menor, se procedió a la detención del acusado, interviniéndosele al mismo su teléfono móvil número NUM005, marca Logicom, modelo E-500, con IMEI NUM006, con tarjeta SIM de la compañía Digimóvil con ICC-D NUM007 y tarjeta microSD Transcend de 32 GB, cuyo contenido fue analizado por facultativos de la Unidad Central de Informática Forense del cuerpo de Mossos de Esquadra, hallándose 297 fotografías muchas de las cuales eran de menores en ropa interior o

desnudas y en actitudes de provocación obscena con una clara connotación sexual, así como varios mensajes de voz solicitando el envío de fotografías.

CUARTO

Como consecuencia de todos estos hechos la menor presentó una sintomatología compatible con un trastorno ansioso-depresivo, precisando la ayuda psicológica de un terapeuta para superar la situación vivida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de trece años de edad del art. 183.1 y de un delito de tenencia de pornografía infantil del art. 189.2 del CP en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, vigente a la fecha de comisión de los hechos, no pudiendo sin embargo ser calificados como un delito de difusión de material pornográfico como pretenden tanto la acusación pública como la particular, ello por cuanto a continuación se expone.

El acusado negó en su declaración policial conocer a la menor Rita, al igual que hizo en su declaración en calidad de investigado ante el instructor y también en el acto del plenario, en que manifestó que con quien contactó a través de facebook fue con una tal Ruth, con quien quedó en una ocasión para conocerse, añadiendo que acudió a la cita pero que al no ver a la tal Ruth se marchó. Insistió en que ninguna relación había mantenido con Rita, declarando que ni se vieron, ni la besó, ni le tocó los pechos, ni le propuso mantener relaciones sexuales, ni le pidió una foto suya desnuda, aunque sí reconoció haber tenido en su móvil una foto de la menor sin ropa, manifestando que no sabía como le había llegado y que la había acabado borrando por indicación de su madre, después de enseñársela, negando en todo momento haberla difundido. Preguntado sobre el elevado número de fotos de menores, algunas de ellas desnudas, que había en su teléfono móvil, el mismo manifestó que desconocía como habían llegado allí y que él no se dedicaba a su recopilación y difusión.

La versión exculpatoria del acusado, aún siendo del todo legítima desde un lógico afán defensivo, no ha logrado convencer a la Sala, resultando del todo inverosímil a la vista de lo que se desprende del resto de la prueba de cargo practicada, entre la que destaca la declaración de la víctima.

Vaya por delante que se encuentra pacífica y uniformemente sentado por la Jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y, hecha abstracción de que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de la víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional desde sus más tempranas resoluciones "ad exemplum" STC de 12 de noviembre de 1990 ) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio, particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción ( STS 21.5.10 ).

En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir,...

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