AAP Lleida 558/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2017:764A
Número de Recurso416/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución558/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Instrucción núm. 416/2017

Previas núm. 10/2017

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 DIRECCION000 (UPSD 1)

A U T O NUM. 558/17

Ilmos/a. Sres/ra.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrado/a:

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra auto de 30/01/2017, dictada en Previas número 10/2017, seguidas ante el Juzgado Instrucción 1 DIRECCION000 (UPSD 1) .

Son apelantes Cecilia,representada por el procurador D. GABRIEL TORRAS BAGÁN y dirigida por el Letrado D. Alberto A Martín García y Jeronimo, representado por el procurador D. Gabriel Torras Bagán. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, se dictó Auto en fecha 16/06/2017, acordando no haber lugar al sobreseimiento provisional de las actuaciones, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, por la que se denegó la petición de sobreseimiento que había sido interesada, se alzan los encausados al considerar que aquella decisión, por un lado, carece de la necesaria motivación y, por el otro, al cuestionar que los hechos que se les imputan pudieran ser constitutivos de los delitos de exhibicionismo y provocación sexual o de los de elaboración y tenencia de pornografía infantil que se les atribuye. Para ello sostienen que nunca llegaron a mantener relaciones sexuales en presencia de su hija menor de edad hallándose ella despierta ni que las fotografías de la menor obrantes en autos tuvieran una finalidad sexual y menos aún un carácter pornográfico, motivo por el que reiteraron la petición de sobreseimiento que ya habían interesado. Al recurso interpuesto se opusieron el Ministerio Fiscal y el Lletrat de la Generalitat que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

El contenido de las diligencias previas ha de responder a la finalidad perseguida con las mismas, que no es otra que la realización de las actuaciones esenciales encaminadas a la averiguación de los hechos, su naturaleza y las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para su enjuiciamiento.

En la fase de diligencias previas existe la posibilidad de un control de fundabilidad de la imputación, siendo necesario y suficiente para que el Juez haga o mantenga una imputación, que se trate de hechos que no aparezcan evidentemente inexistentes (en la línea del art. 641.1º de la L.E.Crm.), que sean típicos (constitutivos de delito, concorde con el art. 637.2º de la L.E.Crm.), y atribuibles, aun con un mínimo grado de probabilidad, a una persona mayor de edad penal. En base a ello, la emisión por el instructor de un juicio de probabilidad respecto del ilícito denunciado ha de efectuarse desde premisas objetivas y/o objetivables adaptadas a las concretas características de cada ilícito objeto de instrucción.

Por otra parte, el art. 777 de la L.E.Cr establece que el Juez de Instrucción practicará las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano encargado del enjuiciamiento; estableciendo por su parte el art. 779,1 de la misma Ley que practicadas sin demora las diligencias pertinentes el Juez adoptará alguna de las resoluciones allí previstas, entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda (art. 779,1,1º ).

Sin embargo, no se observa la invocada falta de motivación por cuanto que en la resolución ahora impugnada se exponen cumplida y extensamente las razones que la justifican aunque la razones que allí se expresan no coincidan con las alegaciones del ahora recurrente que precisamente por este motivo la impugna a través del presente recurso de apelación.

TERCERO

En este caso la investigación penal se inició a partir del hallazgo de una serie de fotografías que se encontraban en unos terminales informáticos pertenecientes a los investigados, los cuales fueron intervenidos en el curso de otra investigación - por un presunto delito de estafa - en el que estaban encausados. Un primer grupo de estas fotografías reflejan el momento en el que la pareja mantenía relaciones sexuales en una cama que compartían con su hija menor de edad. Y el segundo grupo de fotografías son de la propia niña menor de edad, desnuda y en diversas posturas. La cuestión estriba en determinar si de aquellas fotografías es posible apreciar indicios racionales de criminalidad por los delitos expresados en la resolución impugnada o si, por el contrario, no se aprecian méritos suficientes para sustentar aquella imputación, lo que exige examinar el eventual encaje de los hechos investigados en cada uno de aquellos ilícitos.

Así, y por lo que se refiere al delito de exhibicionismo, tipificado en el artículo 185 del CP, sanciona al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores o personas con discapacidad necesitada de especial...

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