SAP Madrid 278/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteJUAN JOSE TOSCANO TINOCO
ECLIES:APM:2017:5922
Número de Recurso710/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución278/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0096128

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

RAA 710/16

Procedimiento Abreviado 475/12

Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

SENTENCIA N º 278/17

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Jesús Fernández Entralgo

D. José Luis Sánchez Trujillano

D. Juan José Toscano Tinoco

En Madrid, a 18 de abril de 2017

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 475/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por delito contra la Hacienda Pública contra Eugenio y ENTIDAD COORDINACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Eugenio de un lado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de la Agencia Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, con fecha 8 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuyos " HECHOS PROBADOS " dicen:

" ÚNICO.- Se declara expresamente probado que:

La entidad COORDINACION DE PROYECTOS DE INVERSION, S.A., comenzó su actividad en el año 1993 siendo su objeto social la prestación de servicios propios de consultoría técnica de inversiones. El gestor y administrador de hecho y de derecho de la sociedad era el acusado Eugenio quien fue designado Administrador único de la sociedad a la fecha de su constitución y reelegido para tal cargo el 2 de octubre de 1998.

La sociedad presentó declaración-liquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1.998, consignando una partida de gastos deducibles de los ingresos muy superior a la real. De este modo se producía una compensación de ingresos y gastos que justificaba la declaración de base imponible 0 (225.636.185 pesetas de ingresos -225.636.185 pesetas de gastos) y la misma cuantía de cuota líquida a ingresar.

La citada partida de gastos, según las comprobaciones de la Administración Tributaria asciende a 80.479.065 pesetas, correspondientes a:

Coste adquisición parcela 70.000.000

Liquidación ITP ( Registro Propiedad......................4.200.000

Alquileres .................4.654.766

Servicios Jurídicos ............................................1.306.334

Intereses préstamos y comisiones

Bancos ............................................................317.965

De esta forma se generó una cuota defraudada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1998, de

49.695.860 Ptas (298.678,13 euros) con el siguiente desglose:

Impuesto de Sociedades

Ingresos

Partidas deducibles

Base Imponible

Cuota hasta 15.000.000

pts (30%)

Resto (35%)

Total

Retenciones

Cuota a ingresar

1998

225.353.493

80.479.065

144.874.428

4.500.000

45.456.050

49.956.050

260.189

49.695.860 pesetas

298.678,13 euros

El procedimiento ha estado paralizado durante los siguientes periodos sin que los mismos sean atribuibles al acusado y que no guardan relación con la complejidad de la causa:

Desde la recepción de la causa en este Juzgado, 14 diciembre de 2012 y diligencia de señalamiento, 7 de febrero de 2013 hasta el 24 de septiembre de 2013, fecha prevista para la celebración del plenario y suspendida por causa justificada de la defensa.

Desde ese señalamiento hasta el 28 de enero de 2014, fecha prevista para el segundo señalamiento, también suspendido a instancias de la defensa y debidamente justificado.

o Desde ese señalamiento hasta el 1 de julio de 2014, fecha en que se celebró el plenario. "

Y cuyo " FALLO " dice:

Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, multa de doble de la cantidad defraudada (en concreto, 597.356,26 €) con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago de tres meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años, así como las costas de esta instancia.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 298.678,13 € por el impago del Impuesto de Sociedades del ejercicio del año 1998, así como sus intereses legales con responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil >.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado se presentaron escritos haciendo las alegaciones convenientes a su derecho.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, añadiendo el siguiente párrafo:

"La fase intermedia del procedimiento se demoró tres años, entre el dictado del auto de incoación de incoación de procedimiento abreviado el 13 de junio de 2008 y el auto de apertura de juicio oral se dictó en fecha de 8 de septiembre de 2011, por causas no imputables al acusado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Principia el recurso por la invocación de dos motivos que acarrearían la nulidad del acto del juicio. El primero es que no se habría permitido al acusado ejercer el derecho a la última palabra. El segundo consiste en interesar la nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial.

El primero de estos motivos es, como hemos señalado, la infracción del artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución, por no permitir al acusado ejercer el derecho que el primero de los preceptos confiera al acusado a manifestar lo que tenga por conveniente al tribunal en el momento inmediato anterior a la finalización del juicio. Se alega que, al realizar el acusado sus manifestaciones (pues no se niega que el juez a quo le concedió ab initio el uso de la palabra a tal fin) comenzó a mostrar evidencias de encontrarse afectado por lo sucedido en el plenario y rápidamente se le retiró el uso de la palabra, sin permitirle siquiera volver a intentarlo cuando el acusado mostró la clara intención de querer hacerlo.

Compartiendo con la defensa la importancia del derecho a la última palabra y la trascendencia procesal que ha de tener la indebida denegación de su ejercicio, no compartimos su conclusión de que le fuera denegado tal ejercicio al acusado.

Hemos examinado la grabación de acto del juicio y llegamos a la conclusión de que no lleva la razón el apelante. A partir de 5:25:10 se inicia el trámite de concesión de la última palabra al acusado. El mismo se levanta y se dirige al micrófono, afirmando literalmente:

" Pues no sé; estoy consternado por lo que he visto hoy aquí. Los actuarios siguen en sus trece, me siguen tratando como una piltrafa sin derechos y... no voy a poder" . Ante lo cual manifiesta el juez: " Gracias Eugenio

, se puede sentar". El juez interesó de un testigo presente que abandonara la Sala y declaró el juicio concluso para sentencia.

Que el acusado no siguiera en el uso de la palabra no puede ser imputable a conducta conminatoria o restrictiva alguna por parte del juez. Fue el propio acusado quien declinó seguir hablando, al señalar " no voy a poder". Cierto es que tenía un tono de pesadumbre, mas, precisamente, esa situación es la que le impulsó a no seguir con el uso de la palabra. Fue decisión suya, porque anímicamente no se encontraría en situación adecuada para ello. Sin embargo, ni pidió un receso para tranquilizarse, ni, en contra de lo que se señala en el escrito de recurso, hizo ademán o manifestación alguna de, pese a todo, querer seguir hablando.

El decir "no voy a poder" expresa que no va a hacer más manifestaciones, no que quisiera un receso o suspensión para sobreponerse. Y si así lo hubiera querido realmente, lo debería haber manifestado. Por el contrario, tras invitarlo el juez a sentarse, no añadió nada. Y cuando hizo la declaración de concluso para sentencia tampoco rectificó su postura. Finalmente, al firmar las partes el acta, ninguna salvedad se hizo al respecto, ni por el acusado ni por su letrado. Y no queremos decir con esto que fuera necesaria una protesta de la defensa, pues el acto había concluido, sino algún signo o indicio de que el acusado se sentía limitado a la hora de ejercer su derecho, cosa que no aconteció. Es por estas razones que la alegación ha de ser desestimada.

Por tanto, no existió limitación alguna al ejercicio del derecho concedido por el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que este motivo de recurso ha de ser desestimado.

2) como segundo motivo de recurso se alegaba la nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial.

El argumento a tal efecto es que la falta de competencia originaria sería de la unidad inspectora, pues hubo de ser la correspondiente al domicilio fiscal del acusado (Unidad de El Escorial o de Collado...

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