SAP Alicante 234/2017, 24 de Mayo de 2017

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2017:1678
Número de Recurso1059/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001059/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001231/2014

SENTENCIA Nº 234/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1231/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Luciano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. FENOLL SALA y dirigida por el Letrado Sr. PADILLA PEREZ, y como parte apelada DON Romualdo y la mercantil TINESA SL, representados por el Procurador Sra. GOMEZ NORTES y dirigida por el Letrado Sr. MARCHANTE GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 15 de marzo de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles Fenoll Sala, en nombre y representación de D. Luciano, contra D. Romualdo y Tinesa S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Noelia Gómez Nortes, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda origen de los presentes autos, condenando al demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1059/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2016.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de 96.050 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda,pronunciamiento que impugna el demandante denunciando la existencia de incongruencia extra petita,error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina relativa a la interpretación de los contratos,interesando la estimación de su demanda o,al menos,la condena de la parte demandada al pago de las cantidades ya amortizadas del préstamo hipotecario que referencia en su demanda. Los demandados se oponen al recurso presentado y solicitan la confirmación de la sentencia,abundando en el acierto de sus razonamientos.

Con carácter debemos significar,como ya dijéramos en la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2014, que en materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal -Sentencias, de 12- 12-1982, 3-6- 1983 ó 23-10-1983, el Tribunal enseña que: "...el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras...".

Desde la perspectiva constitucional y recogiendo resumidamente el sentido de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000), 172/1994 (LA LEY 2560- TC/1994 ), 222/1994 (LA LEY 9987/1994), 109 y 138/1985, 146 y 191/1995, 34/1997 ) se puede decir que:

- La incongruencia en sus distintas modalidades puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

- Sin embargo los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el juzgador, en virtud del principio "iura novit curia", no tienen por qué coincidir con los aducidos por los litigantes.

- Pueden aplicarse de oficio las normas relativas a los presupuestos procesales, sin incurrir por ello en incongruencia.

- No cabe alterar la "causa petendi" y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada.

- Para apreciar la incongruencia con alcance constitucional se precisa que el desajuste entre lo pedido y lo resuelto sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión.

La incongruencia se produce cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestivamente y expresamente por la parte como fundamento de su acción o su excepción, pero únicamente cuando se trate de hechos que integran el supuesto de hecho de la norma en que se basa la tutela solicitada, los hechos "relevantes" o "fundamentales". En cambio el tribunal puede tener en cuenta, aunque no se aleguen expresamente:

- los hechos accesorios que vengan al proceso en virtud de notoriedad.

- los juicios de carácter fáctico que con las máximas de experiencia.

- los hechos accesorios que se averigüen como fruto de la intervención del Tribunal en la práctica de los distintos medios probatorios.

- o como resultado de su labor deductiva a partir de dictámenes pericialesŽ.

- o en su razón de presunciones.

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