ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10205A
Número de Recurso20655/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

Primero

Por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle en representación del penado Luis Antonio mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha catorce de Julio de dos mil diecisiete, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Girona el 17 de junio de 2017 , que confirmó la del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la causa 67/2017, en la que se condenaba a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, tipificado en el artículo 242.1 y 3 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenándole igualmente como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .- Condenando igualmente a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia y desobediencia a Agentes de la autoridad, tipificado en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Primero.- Con fecha 12 de julio de 2017 se ha presentado escrito por la representación de Luis Antonio en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Figueres, el 11 de abril de 2017 , confirmada por la Audiencia Provincial de Girona, que condenó al ahora solicitante de revisión, por un delito de robo con violencia, otro de resistencia y desobediencia a agentes de la autoridad y un delito leve de lesiones.

La solicitud se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 954. 1 d) de la LEcrim .

Segundo.- Nada de lo que dispone el art. 954.1 resulta del escrito en el que se solicita la autorización para interponer un recurso extraordinario de revisión. Tras alegar la vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de la autoría del condenado, ofrece un relato de cómo sucedieron dando una versión distinta, y menciona una serie de testigos que pueden confirmar esta versión o introducir dudas sobre la autoría del condenado.

Se hace referencia a diferentes amigos que, el día que se cometieron los hechos, entres las 12 y las 14 horas del mediodía pueden acreditar que Luis Antonio se encontraba montando altavoces en el coche junto a sus amigos, Apolonio , Bruno y Cornelio . Testigos que la defensa no citó porque no lo creyó necesario.

También a los vecinos Coro y Felicisima , que mantienen la misma versión.

Por último, se indica que sus padres Héctor DNI NUM000 , Marcelina DNI NUM001 y su hermana Remedios , pueden corroborar ese testimonio.

Tercero.- El recurso de revisión, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esa Sala, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 LECrim , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

El art. 954.1 D) LECrim , precepto en el que trata de ampararse la solicitud a examen, prevé como supuesto de revisión, el que después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave, pero es preciso que los nuevos hechos o elementos de prueba lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave.

En el caso actual, la condena se basó esencialmente en la declaración de la perjudicada y de un testigo presencial de los hechos, policía local de la Jonquera.

Los testigos a los que ahora se pretende recurrir para combatir el resultado del juicio eran conocidos por la defensa y no se consideró necesaria entonces su citación.

El juicio sobre la prueba, la credibilidad de los testigos o si se quiere su acierto a la hora de reconocer al acusado como autor del robo violento ha sido realizado tanto por el juzgador en la instancia como por el Tribunal de apelación, conforme a las reglas que sobre la valoración de la prueba rigen en nuestro derecho. Y el razonamiento que se realiza y las conclusiones que se obtienen no puede ser revisado a través del recurso que ahora se pretende interponer.

En consecuencia, al no haber sobrevenido nuevos hechos o elementos de prueba que evidencien error en el Tribunal sentenciador ni concurrir ninguno de los otros supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se cumplen las exigencias para que pueda autorizarse la interposición de un recurso de revisión.

Resulta patente que ni la fuente de prueba que podría aportarse es nueva o de nuevo conocimiento, y tampoco puede decirse que de la misma tuviera que derivarse de forma evidencia su inocencia, por lo que la autorización debe ser rechazada.

Por cuanto antecede,

Interesa de la Sala que, teniendo por cumplimentado el trámite conferido, resuelva, al amparo del art. 957 de la LECrim , denegando la autorización para interponer el recurso de revisión (sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Luis Antonio se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 313/2017, de 19 de junio, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Girona , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 102/2017, de 11 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres , en la que se le condenó como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 4 años de prisión, como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa, y como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de 6 meses de multa. Alega que ha tenido conocimiento con posterioridad a la sentencia de nuevos testigos que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos y que desvirtúan la declaración de los agentes de la autoridad. Tales testigos son unos amigos del recurrente, cuya existencia admite que ya conocía antes del juicio oral; dos vecinos que, según afirma, dicen que en el momento de los hechos el solicitante estaba manipulando su coche para incorporar unos altavoces al mismo; y los padres del penado y una hermana del mismo.

También realiza consideraciones acerca de la valoración de la prueba.

La solicitud del promovente se apoya en el número 1.d) del artículo 954 de la LECrim , que se refiere a los casos en los que después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre ; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre ; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los nuevos hechos o elementos de prueba lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave.

TERCERO

El promovente se refiere básicamente a elementos probatorios que reconoce que, en parte sustancial, ya conocía en el momento del juicio oral, pues admite que algunos de los testigos que, según afirma, declaran que el interesado estaba en otro lugar distinto al de comisión del delito cuando este tiene lugar, ya eran conocidos del mismo aunque no los propuso para el juicio al considerar que su versión no sería creíble para el juzgador. Es cierto que ahora incorpora dos testigos más, pero no aportan nada nuevo a lo que aquellos podrían haber manifestado ante el Tribunal.

De todos modos, la condena se basa en pruebas directas, pues el recurrente fue reconocido por un testigo, agente de la autoridad fuera de servicio, que presenció los hechos, e identificó al acusado como el autor del hecho, aportando datos veraces acerca del vehículo que conducía cuando observó su presencia en momentos anteriores al hecho. Su declaración fue contrastada en el plenario y fue valorada en la instancia y de forma amplia en el recurso de apelación, en el que pudieron ponerse de relieve los aspectos que, a juicio del recurrente, pudieran resultar más débiles.

Por lo tanto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Luis Antonio , contra la sentencia nº 313/2017, de fecha 19 de junio, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Girona .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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