ATS, 6 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:10118A
Número de Recurso497/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Ante esta Sala se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones:

  1. Contra la resolución de 11 de abril de 2017, del Director General de la Guardia Civil, por la que se convocan pruebas selectivas mediante promoción interna y contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos interpuestos per saltum ante el Consejo de Ministros contra la referida resolución.

  2. Contra la resolución 209/2017, 2 de 8 de mayo, del Tribunal de Selección, por la que se aprueba la lista provisional de candidatos admitidos y excluidos; contra la desestimación de los recursos interpuestos per saltum ante el Consejo de Ministros contra la referida resolución y contra la resolución expresa de junio de 2017 (sin que conste el día) del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se desestiman los anteriores recursos.

  3. Contra la resolución 237/2017, de 25 de mayo, del Tribunal de Selección por la que se aprueba la lista definitiva de admitidos y excluidos y contra desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto per saltum ante el Consejo de Ministros.

  4. Finalmente, se recurre indirectamente el artículo 19.1.c) del Reglamento de Ingreso en los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil aprobado por Real Decreto 597/2002, de 28 de junio.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de octubre se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la competencia de la Sala, contestando lo siguiente:

  1. El Ministerio Fiscal entendió que esta Sala era competente por razón de impugnarse el Reglamento antes citado, aprobado mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, así como la desestimación por silencio de los recursos interpuestos ante el Consejo de Ministros.

  2. La Abogacía del Estado alega que la competencia para conocer de estos recursos corresponde a la Audiencia Nacional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como es sabido, la competencia de los órganos judiciales es improrrogable ( artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en adelante, LJCA), improrrogabilidad que implica que la competencia otorgada por ley no es disponible ni por este Tribunal Supremo ni por las partes, si bien con el matiz respecto de estas de aquellos supuestos concretos en que se admite la elección territorial del fuero.

SEGUNDO

La competencia objetiva de esta Sala la prevé el artículo 12.1 de la LJCA y ninguno de los actos impugnados está comprendido en los supuestos previstos en el citado artículo; es más, aunque los recurrentes acudan a esa figura por ellos ideada de recurso de alzada per saltum , esto no altera lo antes dicho respecto de la apreciación de oficio por esta Sala de su competencia, del mismo modo que no impide que la Administración, antes, califique de oficio la naturaleza de los recursos interpuestos.

TERCERO

Abundando en lo expuesto, debe señalarse que si los distintos actos originarios agotaban la vía administrativa eran impugnables potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los dictó; en otro caso, de no agotar la vía administrativa admitían recursos de alzada pero no ante el órgano de libre elección de los recurrentes, sino ante « el órgano superior jerárquico [del] que los dictó » ( artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en adelante, Ley 39/2015).

CUARTO

Lo dicho implica las siguientes conclusiones:

  1. Que la resolución de 11 de abril de 2017 fue dictada por el Director General de la Guardia Civil, cuyo rango es el de subsecretario [ artículo 5.1.A).2 del Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre ], luego como sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa en cuestiones de personal [cf. artículo 114.2.c) de la Ley 39/2015 ], de no impugnarse directamente en vía judicial, sólo serían impugnables potestativamente en reposición ante la propia Dirección General.

  2. Que las resoluciones 209 y 237/2017 del Tribunal Calificador eran impugnables ante su respectivo superior jerárquico, esto es, el inmediato superior, lo concreta el artículo 121.1 de la Ley 39/2015 para el caso de Tribunales y órganos de selección funcionarial en que a esos efectos « se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos ».

  3. Que las resoluciones dictadas en alzada - no per saltum - por el General Jefe de Enseñanza proceden de un órgano dependiente de la Subdirección General de Personal ( cf. artículo 19 de la Orden PRE/422/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil), luego son actos que no agotan la vía administrativa.

  4. Finalmente - y frente a lo que sostiene el Ministerio Fisca l- no se ha impugnado nunca directamente el Reglamento de Ingreso en los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil aprobado por Real Decreto 597/2002, pues de ser un recurso directo sería extemporáneo. El recurso es indirecto al atacarse actos de aplicación (cf. 26.2 de la LJCA), lo que no impedirá que, si se da el caso, que en su día la Sala conozca de una hipotética cuestión de ilegalidad del artículo 27 en relación con los artículos 123 a 126 de la LJCA .

QUINTO

La consecuencia de todo lo expuesto es que esta Sala carece de competencia para conocer de este recurso y para concretar cuál es el órgano jurisdiccional competente por así ordenarlo el artículo 7.3 de la LJCA y a estos efectos hay que estar a que los recurrentes han acumulado en su recurso la impugnación de las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero 1º a 3º. Pues bien, para no complicar más este recurso hay que estar al acto de la convocatoria, que es el dictado por el órgano de mayor rango, el de más amplio contenido y del que dependen el resto de los actos impugnados al dictarse en el curso de esa convocatoria.

SEXTO

De esta manera impugnándose unos actos en materia de personal, no referidos al nacimiento de la relación de servicio pues se trata de la convocatoria de pruebas de promoción interna y procedentes de un órgano central con rango inferior a Ministro o Subsecretario, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 10.1.i) de la LJCA ].

SÉPTIMO

Finalmente al tratarse de una cuestión de personal, los recurrentes podrían optar por proseguir este recurso bien ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por coincidir con la circunscripción donde tiene su sede la Dirección General de la Guardia Civil o bien al tribunal del domicilio de los recurrentes (cf. artículo 14.1 Segunda de la LJCA ); ahora bien, como se atiende al acto de convocatoria para determinar la competencia y tal acto afecta a una pluralidad de destinatarios, se aplica el artículo 14.2 de la LJCA que lleva a que la competencia territorial se atribuya al Tribunal Superior de Justicia de Madrid por tener la Dirección General de la Guardia Civil su sede en Madrid.

Por todo lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Declararse incompetente parta conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Declarar la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que se remitirán las presentes actuaciones, con emplazamiento de los recurrentes para que comparezca ante dicho tribunal en el plazo de un mes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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