STS 1636/2016, 30 de Octubre de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:3833
Número de Recurso1158/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1636/2016
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 1158/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de «Alqlunia, S.L.», que ha sido defendida por el letrado don Tomás Ramón Fernández Rodríguez, contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 86/14, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de expediente expropiatorio, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad " ALQLUNIA, S.A " contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 10 de diciembre de 2013 a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- Se imponen las costas a la recurrente>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Alqlunia, S.L.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala <<[...] dicte sentencia estimándolo, casando y anulando la recurrida en estimación de los motivos de casación articulados y declarando en su lugar la nulidad de la resolución ministerial de 10 de diciembre de 2013 por no ser conforme a Derecho, declarando asimismo la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado así como el derecho de ALQLUNIA, S.L., a percibir el 10% de la cantidad de 44.141.016.98 € más los intereses legales devengados desde el 12 de mayo de 2011 por la expropiación parcial de la finca registral nº 6.543 del Registro de la Propiedad nº 1 de Toledo, y condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad resultante y a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dictar las medidas que sean precisas para su plena efectividad, conforme tenemos suplicado en nuestro escrito de demanda>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el motivo 1º del escrito de interposición y desestimando el motivo 2º, con los demás pronunciamientos legales>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de octubre del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 6 de noviembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 86/14 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Alqlunia, S.L.>>, contra resolución de Ministerio de Fomento, de 10 de diciembre de 2013, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por dicha sociedad el 13 de julio de 2012, en concepto de responsabilidad patrimonial derivada del expediente expropiatorio seguido para la ejecución de las obras de la autopista de peaje AP-41 Madrid-Toledo.

La sentencia recurrida, en armonía con lo ya resuelto en sentencia de 30 de octubre de 2015, recaída en el recurso contencioso administrativo número 47/14, y pendiente en esta Sala de resolver el recurso de casación número 1479/16, desestima el recurso contencioso administrativo en consideración a que «[...] se está reclamando por la vía de la responsabilidad patrimonial lo que constituye el justiprecio de la alegada expropiación de unos terrenos concretos».

Así se dice en la sentencia recurrida al final de su fundamento de derecho tercero, párrafo al que se añade que «Cuestión diferente y que no corresponde resolver en este litigio es si el TSJ de Castilla-La Mancha decidiera que ha de pagarse un justiprecio, quién deberá abonarlo, dada la situación de concurso de la beneficiaria, la concesionaria de la autopista».

En justificación de lo expuesto el Tribunal a quo refiere con anterioridad en el indicado fundamento de derecho tercero lo siguiente:

El examen del expediente administrativo y de la narración fáctica de la Sentencia que sirve de precedente, pone de manifiesto lo siguiente:

-. La representación de varias entidades afectadas comunicó el día 22 de junio de 2012 a la Administración concursal la existencia de un crédito a favor de sus mandantes por ser propietarias proindiviso de la finca registral 6.543 del Registro de la Propiedad num. 1 de Toledo. Parte de la finca fue expropiada por la concursada para la realización de las obras "por lo que la misma resulta obligada al pago del correspondiente justiprecio". Señala que "No procede en este momento procedimental hacer mención a la cuantía en cuanto que para su determinación habrá que estar a la resulta del procedimiento judicial".

-. El Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha informa el día 3 de septiembre de 2012 que en el acta previa a la ocupación de 15 de diciembre de 2005 todas las partes acuerdan suspender la fase de justiprecio del expediente de expropiación e incorporar a la misma acuerdo de ocupación anticipada de los terrenos necesarios para la construcción de la Autopista de Peaje. Se menciona la existencia de un acuerdo de colaboración entre el Ministerio de Fomento, el Ayuntamiento de Toledo y Autopista Madrid-Toledo S.A. en virtud del cual el Ayuntamiento pondrá a disposición del Ministerio para su incorporación a la concesión y sin compensación económica los terrenos que resulten necesarios para ejecutar el proyecto, que se corresponden con las fincas de las reclamantes.

Posteriormente, las entidades afectadas solicitan la reanudación del expediente expropiatorio en su fase de justiprecio.

El día 21 de mayo de 2010 la Demarcación contesta que el Ayuntamiento de Toledo asume la responsabilidad de poner a disposición del Ministerio para incorporarlos a la concesión y sin compensación económica, los terrenos que resulten necesarios para ejecutar el proyecto. Y ello porque en el ámbito de las actuaciones del Plan de ordenación municipal (POM) de Toledo, las propietarias quedarán resarcidas económicamente atendiendo a derechos urbanísticos que conservarán, lo que es incompatible con la continuación del expediente expropiatorio y el pago de justiprecio o de indemnización.

En el mismo informe se indica que la empresas han recurrido el acuerdo de no incoación del expediente expropiatorio tramitándose el recurso 743/2011 ante la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha.

Resulta por tanto, siempre según el informe, que no existe evento lesivo porque está pendiente de resolver la cuestión relativa al pago de un justiprecio. La actora está reclamando por esta vía de la responsabilidad patrimonial lo que constituye la esencia de la indemnización por expropiación forzosa, el justiprecio

.

Y hace mención seguidamente a una jurisprudencia que de forma reiterada puntualiza que no cabe confundir la responsabilidad patrimonial y la expropiación.

SEGUNDO

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa, con apoyo en dos motivos.

Con el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , denuncia la vulneración de los artículos 9.3 , 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución , y 205 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación.

Y con el segundo, por la vía del artículo 99.1.d), la vulneración del artículo 106.2, en relación con el artículo 33.3, ambos de la Constitución , así como de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la Jurisprudencia.

TERCERO

Al obedecer la cita de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el motivo primero a un mero error material, hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad que invoca la Abogacía del Estado en su escrito de oposición.

Signifiquemos que en el escrito de preparación se citó correctamente como cauce legal para amparar el motivo primero la letra c) del indicado precepto.

Pero el motivo no puede acogerse, en cuanto la Sala de instancia expresa, con suficiencia, las razones de su decisión, sin merma alguna de los derechos de defensa de la recurrente, como lo viene a demostrar el motivo segundo en el que puede leerse, como argumento principal, que la Constitución garantiza que los ciudadanos no queden sin compensación a resultas de cualquier acción de la Administración que les produzca una lesión.

Puntualicemos que la Sala de instancia deja a salvo, como no podría ser de otra forma, la acción ejercitada por la recurrente respecto al procedimiento expropiatorio, remitiéndose en definitiva a lo que se resuelva en relación a dicha acción.

Podrá la recurrente cuestionar la decisión de la Sala, pero lo que puede sostener con éxito es que la sentencia incurra en falta de motivación.

CUARTO

No mejor suerte que la del motivo primero debe correr el segundo.

El argumento esencial del motivo, circunscrito a que el artículo 106.2 de la Constitución garantiza que los ciudadanos no queden sin compensación a resultas de cualquier acción de la Administración que les produzca lesión, cae por su base con solo tener en cuenta lo exteriorizado por la Sala de instancia al final del fundamento de derecho tercero de su sentencia que con anterioridad hemos trascrito.

Pero es que además la consideración expuesta al final de dicho fundamento tiene virtualidad en la práctica tras la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 4 de febrero de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 743/2011 , por la que se reconoce a la aquí recurrente y a otras sociedades, en cuanto copropietarias de la finca afectada por el expediente expropiatorio incoado para la ejecución de la autopista de peaje Madrid-Toledo, AP-41, el derecho a que se continúe el expediente de expropiación en su fase de justiprecio, ordenando la apertura del expediente individual para la tramitación de la pieza de justiprecio.

Quizá convenga recordar, dada la insistencia de la recurrente en la vulneración del artículo 106.2 de la Constitución , que la vía de la responsabilidad patrimonial solo es viable cuando no hay otra específica, como sucede en el supuesto enjuiciado, en el que la propia recurrente acudió y con éxito, a la vía del procedimiento expropiatorio.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Alqlunia, S.L.», contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 86/14, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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