ATS 1356/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10094A
Número de Recurso1037/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1356/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) dictó Sentencia el 27 de febrero de 2017, en el Rollo de Sala nº 1744/2014 , tramitado como Sumario nº 4/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, en la que se condenó a Samuel como autor de un delito de abuso sexual sin acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Marí Luz . y de acercarse a ella a una distancia inferior a 500 metros. Y se le absolvió del delito de abuso sexual en grado de tentativa del que venía acusado por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de Samuel , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., así como del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de preceptos del Código Penal y de la Constitución, alegando infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 181.1 y 2 CP , e infracción del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 852 LECrim . 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 852 LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora de los Tribunales D.ª Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Marí Luz ., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., así como del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de preceptos del Código Penal y de la Constitución, alegando infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 181.1 y 2 CP , e infracción del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; el motivo segundo, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 852 LECrim ; y el tercer motivo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 852 LECrim .

    En el primer motivo se alega, de un lado, que su comportamiento no es subsumible en el tipo penal citado porque no se ha acreditado la falta de consentimiento del sujeto pasivo; y, de otro, cuestiona que en el informe psicológico se le otorgue a la denunciante la máxima calificación de credibilidad. En el motivo segundo combate la declaración de la víctima y alega que la falta de consentimiento debe ser captada por el autor. Y en el tercer motivo sostiene que las sentencias han de ser motivadas y examinar la prueba de cargo y de descargo.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que el acusado, el día 27 de marzo de 2013, se encontraba en la carpintería que regentaba en la calle Ortega y Gasset número 80 de Madrid, cuando acudió a la misma Marí Luz ., a quien ya conocía anteriormente, y sabiendo que la misma tenía una discapacidad mental, aprovechándose de esta circunstancia y teniendo la intención de atentar contra su libertad sexual para satisfacer sus deseos libidinosos, le dio un beso en la boca, luego le efectuó diversos tocamientos en los pechos y le introdujo su mano en los genitales sin que conste acreditado que llegara a introducir sus dedos en la vagina. Marí Luz ., que en el momento de producirse los hechos contaba con 24 años de edad, fue declarada judicialmente incapaz, por sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 95 de Madrid .

    No ha quedado probado, que en fecha no determinada, el acusado hubiera ido a la vivienda de Marí Luz . y en su habitación le mostrara un preservativo diciéndole que se pusiera "a cuatro patas", se bajara el pantalón y, ante la negativa de Marí Luz ., abandonara la vivienda.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble y persistente en el tiempo, habiendo mantenido en sus distintas declaraciones, en lo esencial, la misma versión de los hechos.

    Añade la Audiencia que el acusado conociendo la discapacidad mental que sufría Marí Luz ., se aprovechó de la misma, por lo que no hubo un consentimiento pleno y válido prestado por Marí Luz . para la realización de tales actos, sino que, por el contrario, esta incapacidad que se manifestaba a primera vista y que el Tribunal pudo apreciarla en el acto del juicio, de forma prácticamente inmediata, cuando escuchó su declaración, impedía a Marí Luz . actuar con plena libertad en el plano de las relaciones sexuales.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    Los informes de las psicólogas de la Clínica Médico Forense, que concluyeron que el testimonio de Marí Luz . es altamente creíble. Añaden que por la forma en que la misma relata los hechos no son sugeridos, facilitando muchos detalles y haciendo un relato externo pormenorizado.

    Por otra parte, en relación con el informe psicológico aportado por la defensa, señala el Tribunal que dichos psicólogos no examinaron personalmente a Marí Luz . ni examinaron las grabaciones que realizaron las psicólogas de la Clínica Médico Forense, lo que resta valor y relevancia a dicho informe.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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