STSJ Asturias 2274/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2017:3118
Número de Recurso2181/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2274/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02274/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2015 0000233

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002181 /2017

Procedimiento origen: EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 20/2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE S.A.

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SEGOVIA RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: Eloy

ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ

Sentencia nº 2274/2017

En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2181/2017, formalizado por el Letrado D. José Antonio Segovia Rodríguez, en nombre y representación de la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A. -INECO-, contra el Auto de fecha 17 de mayo de 2017 dictado por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 20/2017, seguido a instancia de D. Eloy, representado por la Letrada Dª Laura de la Fuente Gómez frente a la citada empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de Mieres tuvo entrada demanda interpuesta por Eloy frente a la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A. en reclamación sobre despido.

SEGUNDO

Con fecha 17 de mayo de 2017 se dictó Auto acordando desestimar el recurso de reposición interpuesto por la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A. contra el Auto de fecha 8 de marzo de 2017, manteniéndolo en todos sus términos, así como desestimar el recurso de revisión interpuesto por la citada empresa contra el Decreto de fecha 8 de marzo de 2017, cuya resolución confirmó en su integridad.

TERCERO

Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de agosto de 2017.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la empresa Ingeniería y Economía del Transporte SA (INECO) interpone recurso de suplicación contra el auto de fecha 17 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra el auto de fecha 8 de marzo de 2017, que lo confirma, y el recurso de revisión que se había interpuesto contra el Decreto de 8 de marzo de 2017 que también confirma en su integridad. En el auto de fecha 8 de marzo de 2017 se acordaba despachar orden general de ejecución por la suma de 4.031,37 euros de principal, mas 604,70 euros en concepto de intereses y costas provisionales, acordándose en el Decreto de 8 de marzo de 2017 requerir de pago a la ejecutada.

En el recurso interpuesto, y que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del ejecutante, se formulan tres motivos de suplicación todos ellos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primero de ellos se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina judicial que desarrolla tales preceptos.

Sostiene que la primera razón por la que dicha parte recurrente mostró su disconformidad con el auto que despachaba ejecución versaba sobre el cálculo efectuado de los intereses devengados, en relación con el dies ad quem, y manifiesta tras hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de julio de 2012 (rec. 3479/2011 ), que se está ante una situación idéntica a la descrita por dicha sentencia, debiendo paralizarse el cálculo de los intereses en el momento en el que el Juzgado de lo Social pudo abonar al trabajador su indemnización, y en concreto alega que habiendo consignado INECO con anterioridad el importe objeto de condena, el Juzgado pudo realizar el pago al actor desde el momento en que se declaró la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, considerando que la fecha de finalización del devengo de intereses es la de la resolución que pone fin al procedimiento y que no es otra que el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por dicha parte ante el Tribunal Supremo, por lo que es el 29 de noviembre de 2016 la fecha de finalización para el cálculo de los intereses, ya que es la fecha en que se dictó la firmeza de la sentencia dictada por el TSJ y en la que finalizó el procedimiento.

La resolución recurrida que ha fijado como dies ad quem para el cálculo de los intereses devengados sobre el principal la de la diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2017 por la que se acuerda efectuar al demandante pago efectivo mediante mandamiento tras dar cuenta de la recepción de los autos remitidos por el TSJ, ha efectuado recta aplicación del artículo 576 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial existente,

sin que la tesis de la parte recurrente que fija tal día final de cómputo en la fecha de 29 de noviembre de 2016 -fecha de la resolución dictada por el TS que puso fin al procedimiento con la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la empresa y en la que se declara la firmeza de la sentencia- pueda tener favorable acogida por no resultar la misma amparada por lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de julio de 2012 (recurso 3479/2011 ) a la que se refiere la propia parte recurrente.

En efecto en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia se manifiesta por el Alto Tribunal: "Por otro lado, la STS de 11 de marzo de 2009 (rec. 886/2008 ) -fj 3.3-, señala que: "Es importante señalar al respecto que en la redacción del apartado 1 del art. 576 LEC, coincidente con la del art. 921 de la anterior LEC de 1881, el devengo de estos intereses agravados en dos puntos sobre los intereses meramente moratorios del art. 1108 del Código Civil vienen establecido a favor del acreedor "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida", y esto es lo que aquí ha ocurrido, con independencia de actuaciones anteriores a dicha sentencia que, por lo tanto podrán tener unos u otros efectos en el orden de las relaciones jurídicas sustantivas, pero que no pueden enervar los efectos tan claramente establecidos en la transcrita norma procesal cuando se da la circunstancia sobre la que dicha norma se asienta, cual es el de que la sentencia de instancia fue recurrida por el deudor, en este caso el empresario.

(...) 1.- El segundo orden de problemas aquí planteados se concreta como antes se dijo, en la determinación del "dies ad quem" o día final del cómputo de tales intereses, señalándose la disputa entre el día del efectivo abono al actor de la cantidad reconocida tomado en consideración por la sentencia de contraste y por el recurrente, o el de aquel en el que el Juzgado tuvo a su disposición la cantidad efectivamente consignada, que no es otro que el día en que en efecto pudo producirse el pago.

  1. - Sobre esta cuestión nada dice el art. 576 LEC por cuanto se limita a señalar el "dies a quo" como aquel en que fue dictada la sentencia de instancia, pero sin determinar el "dies ad quem" o día final para el cálculo de los intereses, que también es aquí objeto de discusión. A tal efecto, lo primero que llama la atención es esta diferencia entre el texto actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y la Ley de Enjuiciamiento anterior pues mientras la nueva dispone que los mismos se calcularán "desde que fuere dictada en primera instancia,...", la Ley de 1881 en su art. 921 hacía referencia expresa tanto al día inicial como al día final del devengo de intereses en tanto en cuanto en su dicción literal disponía que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual...".

No obstante esta falta de referencia al día final en el nuevo texto, el criterio de atención al momento en que la sentencia "fuera totalmente ejecutada" debe mantenerse por cuanto es el más adecuado a la finalidad perseguida por la ley, y en este sentido procede seguir la interpretación que sobre el día final del devengo de intereses hizo tanto la Sala 1ª de este Tribunal en sus SSTS 27-2-1999 (rec.- 2751/1994 ), como esta Sala en su STS 6-10-2000 (rec.-49/2000 ), contemplando supuestos en que en ejecución de sentencia se había consignado por el deudor condenado la cantidad objeto de condena en un determinado día y en los que se discutía si los intereses procesales debían calcularse hasta ese día de la consignación para pago o, por el contrario, hasta aquél en el que se hubiera hecho efectivo pago al acreedor de la cantidad consignada, no fue la de entender que era esta última la que había que tener en cuenta, sino que situaron el día final o día en que la sentencia se entendía "totalmente...

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