STSJ Islas Baleares 399/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2017:783
Número de Recurso350/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución399/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00399/2017

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2014 0004209

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000350 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001135 /2014

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Cayetano

ABOGADO/A: ALEJANDRO JUAREZ MARTINEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a 16 de octubre de dos mil diecisiete .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 399/2017

En el Recurso de Suplicación núm. 350/2017, formalizado por el Letrado D. Alejandro Juárez Martínez, en nombre y representación de D. Cayetano, contra la sentencia nº 283/2015 de fecha 16/07/2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 1135/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado por el Letrado

D. Gonzalo Quintana Suanzes-Carpegna, en materia de desempleo, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Cayetano, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1961, con NIE Nº NUM001, solicitó y obtuvo, en resolución de 13/01/2010, subsidio de desempleo, 630 días de derecho, 29 días consumidos y período reconocido de 14/01/2010 al 14/12/2010.

En virtud de prórroga, percibió también el subsidio entre el 15/12/2010 y 19/08/2011.

SEGUNDO

Comunicada propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de las mismas, y presentado escrito de alegaciones por el Sr. Cayetano, en fecha 23/09/2011, por el SEPE se dictó resolución en la que se acordó "declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 6659Ž80 euros correspondientes al período del 12/04/2010 al 19/08/2011 y por el siguiente motivo: Dejar de reunir requisitos habiendo generado cobro indebido extinción". En los hechos de la indicada resolución se especifica como motivo "salida al extranjero sin autorización en fecha 12/04/2010".

Dicha resolución fue notificada personalmente al Sr. Cayetano el 29 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que en la demanda interpuesta por D. Cayetano frente al Servicio Público de Empleo Estatal, SE ESTIMA la excepción de caducidad opuesta, sin entrar en el fondo del asunto, ABSOLVIENDO en la instancia a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la parte recurrente, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del SEPE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda que instó una "revisión de oficio" de una resolución administrativa antecedente, absolviendo a la entidad gestora, por cuanto concluye que esencialmente no ha sido producido un error material, de hecho o aritmético en la resolución administrativa, que pueda ser rectificado a través de una "revisión de oficio" que de este modo ha sido instada por la parte demandante, que alegaba en la solicitud los artículos 105 y 106 de la Ley 30/1992 de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

La sentencia analiza la resolución administrativa de reintegro de la percepción indebida prestaciones por desempleo que había sido notificada el 29 septiembre 2011, acordándose el fraccionamiento solicitado el 10 enero 2012 el resolución notificada el 16 enero 2012, efectuándose el requerimiento por incumplimiento el 21 junio 2013 de reintegro de las prestaciones, y presentando un escrito ante el Servicio Público de Empleo el 16 junio 2014 en el que alegaba que era necesaria la revisión de oficio de extinción de las prestaciones, por el cambio jurisprudencial operado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre 2012 y 4 noviembre 2013 .

SEGUNDO

Postula la incorporación al hecho cuarto, a través del apartado B del artículo 193 de la LRJS, -hecho referido en la sentencia a la presentación por parte del demandante de la petición de revisión de oficio-, del siguiente inciso: "el SEPE no ha procedido a resolver de forma expresa sobre la revisión de oficio instada por el actor", acudiendo al expediente administrativo, con el fin de que sea "acordada la conservación de la prestación y subsidio por desempleo".

Para avalar el hecho negativo propuesto realiza una remisión genérica al expediente administrativo, cuando el artículo 196.3 de la LRJS la identificación del documento en que esté basada la propuesta; no obstante, la entidad gestora realmente concuerda la petición, que deja de ser un elemento controvertido. Si bien, lo relevante desde el punto de vista pre-procesal no sólo es esta formulación de la petición de "revisión de oficio" efectuada por el demandante, y no contestada, sino que con anterioridad había tenido lugar un procedimiento administrativo, de reintegro de prestaciones, que concluyó sin presentación reclamación previa, por lo que consta que previamente la entidad gestora sí había desarrollado la motivación de la resolución de la percepción indebida de prestaciones de desempleo, siendo conocidos estos hechos por el demandante.

TERCERO

Desde el plano jurídico, propio del apartado C del artículo 193 de la LRJS, el recurso, primero, lo que solicita es el rechazo de la caducidad. La sentencia, en efecto, en su fallo acoge "la excepción de la caducidad de la instancia". Propugna, además, en esta fase de recurso que la falta de agotamiento en su día de la vía administrativa "no supone la pérdida de acción siempre y cuando no haya prescrito el derecho, pudiéndose promover de nuevo la modificación del acto administrativo en cualquier momento dentro del plazo establecido de prescripción de cuatro años", añadiendo que la prescripción no ha sido alegada por la demandada, como, en efecto, así sucede en relación a la prescripción del derecho.

Abordan, no obstante, los fundamentos de la sentencia el planteamiento concreto efectuado por el demandante en la fase administrativa, -la "revisión de oficio"-, planteamiento reproducido en la demanda judicial, y realmente absuelve a la demandada de la pretensión, pretensión basada en un error de la entidad gestora, que desestima.

El recurso no debe ser estimado, en la medida que la sentencia recurrida ha aplicado al caso analizado la normativa del procedimiento ajustada a derecho, sin que quepa el análisis de la cuestión de fondo, relativa a las salidas al extranjero de beneficiario de prestaciones de desempleo, que ni siquiera es analizada en el recurso presentado. Como recoge los hechos probados, el modo de planteamiento de la demanda no puede comportar su estimación, no siendo factible una revisión de oficio como la pretendida, por cuanto la entidad gestora no estaba obligada, y como ha sido expuesto en la sentencia de esta Sala de 22 febrero 2016, que ha sido recogida por la demandada al impugnar el recurso, demanda planteada en su día por la misma defensa que reitera el recurso.

La Sala resolvió en esa sentencia a fecha de interposición del presente recurso en el sentido siguiente: "La ausencia de resolución expresa sobre la actual petición de "revisión de oficio" formulada por el demandante, debe entenderse relacionada con la resolución administrativa anterior, que no fue recurrida por el demandante, que no cabe modificar a través de una "revisión de oficio". La sentencia, pues, ha resuelto adecuadamente el objeto litigioso, como es la pretensión de la parte demandante de dejar sin efecto una resolución...

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