STS 792/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3869
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución792/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes, en virtud de demanda sobre reconocimiento de Error Judicial presentada por D. Inocencio , representado por el procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido por el letrado D. Benito Froufe Isla, en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 1 de marzo de 2012 (rollo 780/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos (autos 402/2011), en el proceso seguido a instancia del ahora demandante contra la mercantil Farma Engineering, SA. Han intervenido como parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 402/2011, seguidos a instancia de Don Inocencio contra la entidad "Farma Engineering, S.A." (FESA), el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, con fecha 13 de octubre de 2011, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando las excepciones de prescripción y cosa juzgada y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Inocencio contra Farma Engineering, S.A. (FESA), debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda»

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la representación legal de Don Inocencio , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) con fecha de 1 de marzo de 2012 (rollo 780/2011), dictó sentencia cuyo fallo dispone: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Inocencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 402/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra la mercantil Farma Engineering, S.A. (FESA), en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas». Solicitada aclaración y complemento por el demandante fue denegado en auto de dicha Sala de fecha 3 de marzo de 2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación legal de Don Inocencio en fecha 25 de abril de 2012, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictándose sentencia de fecha 5 de julio de 2013 en la que se desestimaba dicho recurso (rcud 2320/2012 ).

CUARTO

Recibidas las anteriores actuaciones en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), con fecha 20 de febrero de 2014, tiene entrada en la misma incidente de nulidad de actuaciones, interpuesto por el anterior recurrente contra la anterior sentencia, dictándose auto de fecha 13 de marzo de 2014 en el siguiente sentido: «La Sala Acuerda: Desestimar íntegramente el incidente de nulidad de actuaciones, promovido por D. Inocencio , contra la sentencia de fecha 1-3-2012 , recaída en el presente rollo, la cual se mantiene en sus mismos términos. Sin costas».

El auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones de fecha 14 de marzo de 2014 fue notificado a la Procuradora del trabajador demandante ese mismo día vía «telemática- Lexnet».

QUINTO

En fecha de entrada al Registro General de este Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014, por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Inocencio , se presentó escrito interponiendo demanda de declaración de error judicial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos. Se suplica en dicha demanda: «Dicte sentencia declarando la concurrencia del error judicial invocado, con las consecuencias procedentes en derecho».

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2014 se admitió a trámite la demanda de declaración de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.a.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se remitieron las actuaciones de procedencia y el mencionado informe. Personados el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, formularon todos ellos la contestación a la demanda. No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de fecha 8 de junio de 2015, se señaló para la votación y fallo el día 2 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

SÉPTIMO

Con fecha 8 de julio de 2015 la Sala dicta Sentencia en la que desestima la demanda de declaración de error judicial presentada por el Sr. Inocencio en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en fecha 1 de marzo de 2012 (rollo 780/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el referido recurrente contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos (autos 402/2011), en el proceso seguido a instancia del citado recurrente contra la entidad «FARMA ENGINEERING, S.A.», sin imposición de costas. De acuerdo con esta Sentencia, el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones de fecha 14 de marzo de 2014 fue notificado a la Procuradora del trabajador demandante ese mismo día vía «telemática-Lexnet» y la demanda de error judicial se presentó el día 18 de junio de 2014, cuando el plazo de caducidad de tres meses vencía el día 16 de junio de 2014.

OCTAVO

En fecha 21 de julio de 2015, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación del demandante de la declaración de error judicial, D. Inocencio , interesó aclaración y subsanación de la anterior sentencia, solicitud que fue denegada por la Sala en Auto de 31 de mayo de 2016, en el que se estima que las pretensiones deducidas exceden de los términos de la aclaración de sentencias, sin perjuicio de que si la parte estimase vulnerado su derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial pudiera interponer el incidente de nulidad de actuaciones, cuya resolución fue notificada a la parte actora el 15 de junio 2016. El 12 de julio de 2016, mediante escrito fechado el día anterior, la representación de la parte actora presentó incidente de nulidad de actuaciones contra la referida resolución, alegando vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e instando que por esta Sala, tras decretar la nulidad de lo actuado hasta el momento de dictarse sentencia, se dictara una nueva resolución en cuanto al fondo de lo interesado en la demanda inicial.

NOVENO

En virtud de providencia de 14 de julio de 2016, la Sala admite a trámite el incidente y da traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, trámite cumplimentado por el ministerio público mediante escrito de 22 de septiembre de 2016 en el que se remite al Fundamento jurídico segundo de la Sentencia, según el cual, como la resolución fue notificada el 14 de junio 2014 por Lexnet y la demanda se presentó el 18 de junio, había vencido ya en ese momento el plazo de tres meses de caducidad el día 16 de junio anterior y la demanda de error judicial estaba fuera de plazo, por lo que interesa la desestimación del incidente de nulidad.

DÉCIMO

Entendido por la Sala que se han observado los requisitos legales salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos, dicta auto resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones, de fecha 12 de julio de 2017, cuyo fallo dispone:

Estimar la solicitud de nulidad de actuaciones promovida por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación del demandante de la declaración de error judicial, D. Inocencio , contra la sentencia de esta Sala de fecha 8/07/2015 en la que desestima la demanda de declaración de error judicial presentada por el Sr. Inocencio en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Burgos en fecha 1-marzo-2012 (rollo 780/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referido recurrente contra la sentencia dictada el día 13-octubre-2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos (autos 402/2011), en el proceso seguido a instancia del citado recurrente contra la entidad "FARMA ENGINEERING, S.A. con reposición de lo actuado al momento del dictado de nueva sentencia; sin imposición de las costas en este incidente y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

.

UNDÉCIMO

Dictada la anterior resolución, por providencia de 5 de septiembre de 2017 se realiza nuevo señalamiento para votación y fallo por la Sala el día 11 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se suscita demanda de error judicial por parte de quien actuó como demandante en los autos 402/2011 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, cuya sentencia de 13 octubre 2011 -desestimatoria de la demanda- fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), a cuya sentencia de 1 marzo 2012 (rollo 780/2011 ) -desestimatoria del recurso- se le achaca la comisión del error, consistente, en esencia, en la interpretación ilógica del pacto de no concurrencia postcontractual que servía de base a la pretensión actora del pago de una indemnización por parte de la empresa demandada.

  1. El art. 121 de la Constitución (CE ) consagra el derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley, por los daños causados por error judicial. La LOPJ desarrolla los requisitos para el reconocimiento de tal derecho en su art. 293 .

    La demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

  2. Hemos reiterado que el procedimiento de error judicial no constituye un remedio que permita la revisión de las resoluciones judiciales. En síntesis, nuestra doctrina se ciñe a los parámetros siguientes (véanse, por todas, nuestras STS/4ª de 18 octubre 2010 y 22 enero 2014 -rec. 5/3/2010 y 5/2/2013, respectivamente-):

    1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

    2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

    3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y ss. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

    4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

    5. Este proceso especial de declaración de error judicial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

    6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

SEGUNDO

1. La aplicación al caso de los criterios expuestos nos ha de llevar a la desestimación de la presente demanda.

  1. Lo que el demandante pretende es, en esencia, una reconsideración del procedimiento, partiendo de la desestimación de los motivos de hecho que suscitó en su recurso de suplicación.

En aquel pedía distintas revisiones de los hechos probados de la sentencia -de los que extrae ahora conclusiones jurídicas acordes a sus intereses-, que la Sala de Burgos no acogió razonando que no tenían apoyo probatorio suficiente. El objeto de esta demanda de error busca obtener el resultado allí no logrado. Mas, no se aprecia que el órgano judicial sentenciador hubiera incurrido en un error de gravedad tal que, a su vez, la llevaran a conclusiones irracionales.

Lo que sucede es que el actor discrepa de la valoración que se hace en la sentencia a la que achaca el error. Persigue que por este cauce se afirme que la sentencia debió alcanzar una solución acorde con sus pretensiones, tanto en lo relativo a la interpretación del pacto, como a la indemnización por el mismo establecida, como a la distribución de la carga de la prueba vista la valoración de los elementos facticos traídos al proceso, introduciendo, asimismo, la denuncia de incongruencia omisiva.

Mas la lectura de dicha sentencia pone de relieve que el órgano judicial sigue un razonamiento coherente, ajustado a las normas procesales aplicables a la misma, con independencia de cuál pudiera ser el criterio que hubiera de merecer un análisis de la conformidad o disconformidad con su doctrina, lo cual es ajeno a este medido procesal y constituía, en su caso, el objeto de un recurso de casación para unificación de doctrina. El hecho de que el demandante no comparta aquella fundamentación no le permite acudir a este excepcional y extraordinario remedio.

TERCERO

En suma, esta Sala IV del Tribunal Supremo no puede amparar el uso indebido de la demanda de error judicial. Procede, en consecuencia, desestimar en todas sus partes las pretensiones que se contienen en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar la demanda de Error Judicial presentada por D. Inocencio contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), recaída en el recurso de suplicación (rollo 780/2011 ), interpuesto por dicha parte contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos (autos 402/2011), en el proceso seguido a instancia del ahora demandante contra la mercantil Farma Engineering, SA., y en el que han sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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