ATS 1322/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10056A
Número de Recurso744/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1322/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 20 de febrero de 2017 , en los autos del Procedimiento Abreviado número 44/2015, derivados del Procedimiento Sumario número 2225/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Arucas, por la que se condena a Luis Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones agravadas, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado deberá indemnizar a Baldomero en la cantidad de 77.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Luis Antonio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Baldomero , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz González Rivero, formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe suficiente prueba de cargo para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que sobre las 17:00 horas del día 27 de agosto de 2012, en la calle Tenesor de Arucas, en Gran Canarias, el acusado Luis Antonio se dirigió a Baldomero para recriminarle que sus perros hubieran defecado en la calle a la altura de su vivienda, lo que éste negó, produciéndose una discusión al respecto, en el transcurso de la cual, mientras Baldomero se hallaba agachado para recoger la correa de uno de los perros que se había soltado, recibió un fuerte golpe con un palo propinado por Luis Antonio , que impactó contra el ojo izquierdo del perjudicado, dirigiéndose seguidamente el agresor a su casa, entrando en la misma con el palo con el que acometió a la víctima.

A consecuencia del golpe recibido con el palo, el perjudicado Baldomero sufrió una lesión consistente en estallido ocular en ojo izquierdo, que además de una primera asistencia facultativa, requirió para su curación, tratamiento médicoquirúrgico posterior, de tipo enucleación y prótesis ocular izquierda.

El Tribunal fundamentó la sentencia condenatoria en la valoración que dio a la totalidad de las pruebas practicadas. La Sala de instancia se apoya fundamentalmente en el testimonio del propio perjudicado, corroborado por el testimonio del testigo Isaac , por el contenido de los informes médicos obrantes en la causa y por las conclusiones del dictamen pericial médico-forense sobre las lesiones, debidamente ratificado en el plenario y que no ha sido objeto de impugnación.

Por lo que refiere a la declaración de Baldomero , la Sala de instancia manifiesta que mantiene, en el plenario, la versión ofrecida desde el primer momento en el atestado policial y luego en el Juzgado de Instrucción. El testigo manifestó que se hallaba paseando sus perros cuando se le acercó el acusado y le recriminó que estos defecaran en la calle, produciéndose una discusión entre ambos en el transcurso de la cual, cuando estaba agachado para amarrar a uno de los perros, el acusado le propinó un fuerte golpe con un palo que impactó contra su ojo izquierdo.

La Sala de instancia considera verosímil, convincente y creíble la declaración del testigo, quien relata lo ocurrido de manera coincidente, coherente, ordenada y lógica, sin incurrir en especiales contradicciones, vacilaciones o renuncios que lo desmerezcan o desacrediten.

El Tribunal de instancia corrobora la declaración de Baldomero con la declaración testifical de Isaac , vecino del lugar, cuya credibilidad, para la Sala de instancia, no ofrece duda alguna. El testigo indicó que se hallaba pintando la fachada cuando oyó una discusión entre los implicados y luego un fuerte golpe, pudiendo observar como seguidamente el acusado se dirigía a su casa entrando en la misma portando un palo en la mano. Aunque el testigo referido no presenció realmente el acometimiento con el palo, sí observó cómo después de oír un golpe, el acusado entró en su casa portando, precisamente, un instrumento como el que Baldomero declara que se empleó, efectivamente, en la agresión.

Junto con lo expuesto, el Tribunal de instancia valora los partes médicos de asistencia y el informe pericial médico-forense. Estos permiten acreditar que Baldomero presentaba una serie de lesiones compatibles, por su etiología y localización, con su versión, según la cual, fueron causadas con un instrumento contundente como un palo.

La Sala de instancia descarta, como prueba de descargo, el resultado negativo de la prueba biológica emitida por el Laboratorio de Genética del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas, en la que se constata la ausencia de hallazgos genéticos de Baldomero en el palo que fue entregado por parte del acusado. La Sala de instancia indica que no se puede olvidar que el palo fue entregado por el propio acusado, varios días después de ocurridos los hechos. Además, Baldomero negó que el palo entregado por el acusado y objeto del análisis indicado, fuera el utilizado en la agresión.

En último lugar, la Sala de instancia no considera creíbles las explicaciones exculpatorios del acusado, quien sostuvo que las lesiones de Baldomero derivaban de un golpe fortuito con el tubo de una valla. La Sala no considera verosímiles dichas explicaciones, y ello lo justifica en atención a las manifestaciones de los forenses, quienes negaron la compatibilidad sostenida por el acusado.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por el lesionado, y la corrobora con otros medios probatorios, como los partes médicos incorporados a autos, el informe forense y la declaración testifical de un vecino de la zona. La Sala, además, compara la versión de Baldomero con la manifestada por su parte en otras fases procesales, lo que le permite calificarla de persistente, y cuestiona, con razones probatorias, las manifestaciones exculpatorias aportadas por parte del acusado.

Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Considera de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado."( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente alega la tardanza en la tramitación del recurso interpuesto por parte del Ministerio Fiscal contra el auto de 21 de febrero de 2014, así como la tardanza en la elaboración del informe de ADN del palo entregado por parte del acusado.

    Respecto de la primera alegación, no se constata presupuesto básico suficiente como para considerar la tramitación temporal excesiva. En efecto, el Ministerio Fiscal interpone recurso de reforma contra el auto de 21 de febrero de 2014, pero éste se resuelve el 3 de abril de 2014.

    En segundo lugar, si bien se constata retraso en la elaboración del informe ADN, que se solicitó el 5 de septiembre de 2012, y se emitió el 7 de octubre de 2015, la tramitación de la causa no se encontró, en cambio, paralizada. Durante dicho periodo, se produjo la sanidad del lesionado, la elaboración de varios informes médicos, se dictó el auto de procesamiento, y se resolvieron varios recursos interpuestos tanto por el Ministerio Fiscal como por parte del propio acusado.

    En consecuencia, no se constata, paralización alguna en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento, que justifique la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada por el recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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