SAP Madrid 557/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2017:12464
Número de Recurso1202/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución557/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO CGG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0155102

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1202/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 273/2016

Apelante: D./Dña. Rodrigo

Procurador D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 557/2017

MAGISTRADOS/AS:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dña. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 15 de septiembre de 2017.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 273/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido de oficio por un delito de estafa, contra el acusado Rodrigo, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y dicho apelante, representado por el Procurador don Carlos Plasencia Baltes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "Expresa y terminantemente se declara probado que Rodrigo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1974, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de enriquecimiento

ilícito, sobre las 12:30 horas del día 15 de octubre de 2013 se personó en el domicilio de Celsa sito en la CALLE000 número NUM002 NUM003 de Madrid, donde le dijo a Celsa que venía a revisar las mantas de imanes y que quería darle un regalo por la compra de las mismas, por lo que Celsa le dejó pasar a su domicilio. Una vez en el mismo Rodrigo le dijo que sacase una tarjeta ya que le iba a hacer un abono de 300 euros, no entregándosela Celsa, pidiéndole entonces éste un vaso de agua, aprovechando el momento en que Celsa fue a buscar el vaso de agua a la cocina para apoderarse sin su consentimiento de la tarjeta bancaria de Celsa, que tenía en el interior de la cartera en el salón de su domicilio.

Que Rodrigo con la tarjeta de Celsa en su poder, se dirigió el 15 de octubre de 2013 al cajero número 2438 donde extrajo el importe de 600 euros que incorporó a su patrimonio.

El seguro ha reembolsado la cantidad sustraída a Celsa ".

Y cuyo "FALLO" dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo como autor de un delito de ESTAFA de los artículos 248.2 C) del C.P ., sin circunstancias modificativas de las responsabilidad penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de hurto a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago. Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que como motivo primero del recurso solicito la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( Art 24.1 CE ), Art 120.3 de la CE, 248.3 LOPJ y 142 LECR, ante la ausencia de motivación de la resolución recurrida causante de indefensión (incongruencia omisiva); que exige la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes. Como motivo segundo alega la infracción por no aplicación de la atenuante del Art 21.6 del CP, como muy cualificada.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Rodrigo alega como primer motivo del recurso la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( Art 24.1 CE ), Art 120.3 de la CE, 248.3 LOPJ y 142 LECR, ante la ausencia de motivación de la resolución recurrida, causante de indefensión (incongruencia omisiva).

Lo sustenta en haber invocado en el escrito de calificación provisional, con carácter subsidiario a la absolución peticionada, la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el Art 21.6 CP . Conclusiones que elevó a definitivas en el acto de celebración del juicio. A pesar de ello, ni el cuerpo ni en el fallo de la sentencia existe referencia alguna a tal pretensión, lo que tampoco puede entenderse como la denegación tácita de la misma ya que tal silencio no respeta el derecho a tutela judicial efectiva que proclama el Art 24.2 de la CE en los términos en que la interpreta el TS y TC.

SEGUNDO

Recuerda la Sentencia núm. 293/2011 de 14 abril de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que "El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( STC 67/2001, de 17 de marzo .

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas,

lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ) ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso . En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación"(STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).

- Doctrina que aplicada al presente caso determina -en aras de los mismos principios mencionados por el Tribunal Supremo- la desestimación del motivo de impugnación, al poder ser subsanada en la alzada la falta de resolución de la cuestión suscitada en la instancia, en base a la cual se solicita la nulidad de la sentencia. Postura que admite el recurrente desde el momento en el que plantea en el recurso como segundo motivo, con carácter subsidiario, la infracción por no aplicación de la atenuante del Art 21.6 del CP, como muy cualificada, estableciendo las bases sobre las cuales sostiene que debía haber sido objeto de tal aplicación.

SEGUNDO

A propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011...

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