ATS 1330/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10062A
Número de Recurso1076/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1330/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) dictó Sentencia el 6 de marzo de 2016, en el Rollo de Sala nº 229/2016 , tramitado como Sumario nº 2/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, en la que se condenó a Elias como autor de un delito de abuso sexual sobre menor de trece años con acceso carnal de los artículos 183.1 , 3 y 4 d) CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y la pena de libertad vigilada por tiempo de 8 años, con obligación de participar en programas de educación sexual, y la prohibición de acercarse a la menor Modesta . a una distancia no inferior a 500 metros de su residencia o lugar de estudio y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 12 años. Y como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181 CP , en relación con el art. 180.4 CP , no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de libertad vigilada por tiempo de 1 año y 6 meses, con obligación de participar en programas de educación sexual, y la prohibición de acercarse a la menor Agustina . a una distancia no inferior a 500 metros de su residencia o lugar de estudio y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 3 años y 6 meses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Teresa Martínez Ortiz, en nombre y representación de Elias , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 183.1 , 3 y 4 d) CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 181 y 180.4 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 183.1 , 3 y 4 d) CP ; y el segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 181 y 180.4 CP .

    En el primer motivo se alega que la sentencia da por probado que existió acceso carnal por vía vaginal con Modesta . únicamente en virtud de la declaración de ésta. Y en el segundo motivo, que respecto a los hechos sobre Agustina . también se tiene únicamente en cuenta el relato de dicha testigo.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que el acusado, natural de Ecuador, en situación regular en España, en fecha no determinada de 2014 y hasta el 15 de septiembre de 2014, aprovechándose de la confianza propia de la relación familiar y de afecto que le profesaba su nieta Modesta ., nacida el NUM000 -2004, y con ocasión de las visitas continuadas que realizaba al domicilio de su hija Gloria ., con el propósito de obtener satisfacción sexual, comenzó realizando tocamientos a la menor, llegando a penetrarla vaginalmente al menos en una ocasión, introduciendo el pene en su vagina, manifestando a la menor que no se lo contara a su madre.

    Sobre las 22:00 horas del día 15-9-14, estando en la cocina del domicilio de su hija, cogió a su nieta Modesta . y la subió a la mesa de la cocina y, cuando trataba de frotar sus genitales con los de la menor, fue sorprendido por la madre de Modesta . e hija del acusado; procediendo ésta a interponer la correspondiente denuncia.

    Con anterioridad a los referidos hechos, en día no determinado de noviembre de 2013, el procesado, con ánimo de obtener satisfacción sexual, encontrando a su nieta Agustina ., nacida el NUM001 -97, de 16 años de edad, en el salón del referido domicilio de su hija, le agarró y sentó encima de él y comenzó a meterle la mano por debajo de la camisa, llegando a realizarle tocamientos en los pechos; la menor forcejeó logrando zafarse y marcharse del salón.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - Las declaraciones de las víctimas, que examinadas por el Tribunal de instancia las considera creíbles, coherentes y convincentes, habiendo declarado ambas víctimas de forma concluyente.

    - El testimonio de la madre de las menores, que presenció uno de los actos que cometió el acusado contra la menor Modesta . Presentando la misma, a raíz de tales hechos, la denuncia objeto del presente procedimiento.

    - Los informes periciales que reflejan la credibilidad de los testimonios.

    Asimismo, razona la Audiencia que, si bien Modesta . no sufrió rotura de himen, los médicos forenses informaron en el acto del juicio que la misma tenía el denominado "himen complaciente", que no sufre desgarros con los accesos carnales.

    Por otra parte, el Tribunal no otorga verosimilitud alguna a las manifestaciones del acusado, que negó los hechos y en cuanto al día en que fue descubierto por su hija manifestó que había sido su nieta la que intentó tener acceso carnal con él.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones de las víctimas, que resultan corroboradas por la testifical y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones. Cabe reiterar que de uno de los hechos cometidos contra una de las menores, la madre de la misma fue testigo presencial.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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