STSJ Comunidad de Madrid 837/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2017:10060
Número de Recurso707/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución837/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 707/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 26 MADRID

Autos de Origen: 1376/2014

RECURRENTE: Dª. Africa

RECURRIDO: BANKIA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de octubre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 837

En el recurso de suplicación nº 707/2017 interpuesto por el Letrado, D. ISMAEL PARDIÑAS METANZA en nombre y representación de Dª. Africa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1376/2014 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Africa contra BANKIA, S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se

celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de falta de acción opuesta por BANKIA, S.A., desestimo la demanda formulada por Africa frente a BANKIA, S.A., sin entran en el fondo del asunto y absuelvo en esta instancia a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Africa comenzó a prestar sus servicios para CAJA RURAL PROVINCIAL DE MADRID con fecha 1 de agosto de 1981, permaneciendo en la misma hasta el 29 de junio de 1986.

Con fecha 30 de junio de 1986, la actora suscribió contrato de trabajo con CAJAMADRID (luego BANKIA), sin reconocimiento alguno de servicios previos o antigüedad o subrogación, donde ha continuado prestado ininterrumpidamente sus servicios hasta la fecha de su cese.

(De la vida laboral y nóminas obrantes en el ramo de la actora y contrato de trabajo obrante en el de la demadnada folios 75-76).

SEGUNDO

La actora antes de su despido colectivo, estaba adscrita al Grupo I, Nivel VI (PDP 15), con un salario anual por todos los conceptos de 50.320,80.-€, y no ha sido representante de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

Con fecha 8 de febrero de 2013, BANKIA suscribe con la representanción sindical de los trabajadores un Acuerdo dentro del Periodo de Consultas de Despido Colectivo, Modificacion de Condiciones de Trabajo, Movilidad Funcional y Geográfica y Otras Modificaciones, entre cuyos puntos se encuentra (II) las Bajas Incentivadas, designadas por la empresa, previa propuesta inicial de los empleados. Para los empleados menores de 54 años, a fecha 31-12-2013, la indemnización percibida asciende a la suma de las siguientes cuantías:

  1. Importe de 30 días por año de servicio, con el tope de 22 mensualidades.

  2. Importe de 2000.-€ por cada tres años completos de servicios.

  3. Importe según años de prestación de servicios de entre 4.000.-€ por menos de 5 años a 24.000.-e en caso

    de más de 20 años.

  4. Importe adicional por cada año completo que supere los 25 años de servicios que para retribuciones superiores a 50.000.-€ supone 6.000.-€ por año.

    En cuanto a la definición de "tiempo de servicios" el apartado se remite al Anexo II del Acuerdo, que a su vez indica que: "Se calculará como diferencia entre fecha de extinción de la relación laboral y la fecha de incorporación a BANKIA y la fecha de antigüedad reconocida a efectos indemnizatorios, descontando, en su caso los periodos de tiempo no trabajado. Se considerara tiempo de servicio efectivo los periodos de excedencia por maternidad, excedencia cuidados familiares, excedencia en sociedades del grupo (bien producidas en el ámbito del Grupo de la Caja de origen, bien en Bankia) o cualquier otra excedencia con reconocimiento de antigüedad a efectos indemnizatorios y excedencia forzosa.

    (Del Acuerdo obrante a folios 77-113)

CUARTO

Con fecha 28 de febrero de 2014, la actora solicitó su adhesión al Plan de Bajas Incentivadas previsto en el Acuerdo de 8 de febrero de 2013.

(De la documental obrante al folio 119 y testifical de la Sra. Montserrat )

QUINTO

Con la misma fecha 28 de febrero de 2014, BANKIA remite a la actora correo electrónico con la cuantificación de la indemnización conforme a los datos manejados por BANKIA en la que resulta una indemnización de 146.254,80.-€, a partir de la antigüedad de 30-6-1986.

(De la documental obrante a folios 117-118 y testifical de la Sra. Montserrat )

SEXTO

Con fecha 11 de marzo de 2014, BANKIA manifiesta a la actora su aceptación de la baja conforme al Acuerdo.

(De la documental obrante al folio 120 y testifical de la Sra. Montserrat )

SEPTIMO

Con fecha 21 de marzo de 2014, BANKIA entrega a la actora carta de extinción por causas objetivas, conforme al Acuerdo de 8 de febrero de 2013, con efectos del 11 de abril de 2014, y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida. En concreto, se incorpora cláusula del siguiente tenor literal en la citada carta "Con el abono dichas cuantías queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, asi como los concepto y

cantidades derivados del Sistema de Previsión Social Complementaria aplicable en la empresa, sin que tenga ninguna otro importe o reclamación pendiente por concepto alguna contra Bankia, S.A. salvo las cantidades que en su caso procedieran como consecuencia de la liquidación de días de vacaciones reglamentarios pendientes de disfrutar a fecha de extinción de la relación laboral".

Con fecha 10 de abril de 2011, se abonó a la actora la cantidad indemnizatoria de 146.253.-€ que se identificaba en la carta de despido.

(De la documental obrante en autos a folios 123-125 y 61).

OCTAVO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa, celebrada con el resultado de intentada sin efecto ante la incomparencia de la demandada el 27 de octubre de 2014, habiendo sido interpuesta la papeleta el 8 de octubre de 2014.

(De la documental obrante al folio 6)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4 de octubre de 2.017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha estimado la falta de acción opuesta por BANKIA S.A. absolviendo a dicha entidad demandada, que ha impugnado el recurso. La primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Social apreció inadecuación del procedimiento ordinario señalando que debería haberse utilizado el de despido, y fue anulada por sentencia de esta Sala de 23-1-17 rec. 921/17, por lo que se ha dictado la segunda sentencia, contra la que ahora recurre la demandante nuevamente.

Se ha formulado un solo motivo...

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