SAP Cáceres 467/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2017:745
Número de Recurso618/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00467/2017

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10148 41 1 2016 0001318

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2016

Recurrente: LIBERBANK

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: CARMEN POLO MARTIN

Recurrido: MATERIALES DE CONSTRUCCION Y TRANSPORTE GARCIA HERNANDEZ S L, Modesto, Ruperto, Jose Ignacio

Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA, MARIA CRISTINA REDONDO MENA, MARIA CRISTINA REDONDO MENA, MARIA CRISTINA REDONDO MENA

Abogado: JESUS SANCHEZ TORRES, JESUS SANCHEZ TORRES, JESUS SANCHEZ TORRES, JESUS SANCHEZ TORRES

S E N T E N C I A NÚM. 467/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 618/17 =

Autos núm. 303/16 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia =

==================================== =======

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 303/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, viniendo defendida por el Letrado Sra. Polo Martín; y siendo parte apelada, los demandantes, la mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION Y TRANSPORTE GARCIA HERNANDEZ S.L., DON Modesto, DON Ruperto y DON Jose Ignacio, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Redondo Mena, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 303/16, con fecha 29 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Modesto, don Ruperto y don Jose Ignacio y la mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y TRANSPORTE GARCÍA HERNÁNDEZ S.L. frente a LIBERBANK S.A., y en consecuencia:

- Declaro nula por abusiva la cláusula que fija como tipo mínimo de interés nominal anual el 5'00% del contrato de subrogación hipotecaria de fecha 22 de junio de 2010 celebrado entre los actores y la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (actualmente LIBERBANK S.A.), manteniendo vigente el resto del contrato.

- Condeno a LIBERBANK S.A. a eliminar dicha condición general del contrato de subrogación de préstamo hipotecario señalado con anterioridad.

- Condeno a LIBERBANK S.A. a restituir a don Modesto, don Ruperto y don Jose Ignacio y la mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y TRANSPORTE GARCÍA HERNÁNDEZ S.L., las cantidades que han sido cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, desde que comenzó a aplicarse la citada cláusula declarada nula tras concertarse el contrato de subrogación de préstamo hipotecario, el 22 de junio de 2010, incluidas las que se hayan cobrado indebidamente durante la pendencia del presente pleito, cantidad susceptible de determinación mediante operaciones aritméticas que será determinada en ejecución de la sentencia (interés cobrado menos el interés pactado sin la cláusula suelo, EURIBOR ANUAL BOE más 0'75 puntos sin redondeos), más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

- Condeno a LIBERBANK S.A. a recalcular y rehacer el cuadro de amortización sin tener en consideración dicha cláusula declarada nula.

.- Condeno a LIBERBANK S.A. al pago del interés procesal del artículo 576 de la LEC a contar desde la presente sentencia.

Se imponen las costas de la presente instancia a la parte demandada, LIBERBANK S.A."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario en su caso, y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria

la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día tres de octubre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de cláusula suelo, con devolución de las cantidades percibidas en exceso; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Que la parte actora no actuó como consumidora en la escritura de compraventa y subrogación del préstamo hipotecario, porque consta acreditado que la mercantil actora, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y TRANSPORTE GARCÍA HERNÁNDEZ SL, adquirió un inmueble propiedad de ANFRADRES SL por importe de 123.408,80 euros. Consta en dicha operación de compraventa, que se trata de dos sociedades mercantiles las intervinientes en la compraventa. La sociedad vendedora es ANFRADRES SL y la compradora MATERIALES, ejerciendo la actividad propia de sus respectivos objetos sociales. NO SE TRATA DE PERSONAS FÍSICAS, SINO JURÍDICAS, puesto que el resto de demandantes son fiadores solidarios de la operación y, administradores solidarios de la mercantil compradora.

    Que ANFRADRES SL, dentro de su objeto social, promovió y construyó el bien inmueble objeto de compraventa, sito en CALLE000 NUM000 de Tornavacas (Cáceres), tal y como consta en la propia escritura de compraventa. Del mismo modo, MATERIALES, también dentro de su objeto social, aportó diversos materiales a la obra de construcción de la referida promoción de viviendas ejecutada por ANFRADRES SL girando por ello las correspondientes facturas que se acompañan a la escritura de compraventa. Ante el impago de las referidas facturas anexas a la escritura de compraventa, ambas mercantiles alcanzaron un acuerdo consistente en compensar las mismas con parte del precio del inmueble adquirido. Es decir, el inmueble transmitido sirvió para saldar deudas entre la vendedora y la compradora, por lo tanto se trata, sin duda, de una operación inserta en la actividad profesional de la mercantil demandante.

    En consecuencia, la finalidad de la mercantil actora y de sus administradores que actuaron como fiadores solidarios de la operación, no era otra que el cobro de unas facturas impagadas emitidas en el desarrollo de su actividad profesional, lo que significa que la actuación de MATERIALES fue ajena, por tanto, a la definición que el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios.

    Partiendo del carácter de no consumidores de la mercantil demandante en el momento de la firma del préstamo hipotecario, como dice el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de junio de 2016, 18 de enero de 2017 y 31 de enero de 2017, el doble control de transparencia al que deben ser sometidas las cláusulas suelo incluidas en préstamos hipotecarios suscritos con consumidores, no deben predicarse en aquellos supuestos en los que la parte prestataria, no ostente tal condición de consumidor, limitándose el control de este tipo de cláusulas al mero control de incorporación.

    Por tanto, no existiendo duda que mercantil actora no actuó como consumidor, únicamente cabría efectuar un control de incorporación. Dicho control de incorporación está igualmente regulado en el art. 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y definido por nuestra jurisprudencia, del siguiente modo, "el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga tal naturaleza con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir que [...] las condiciones generales puede ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5 LCGC "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, concreción, claridad y sencillez [...] No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato. para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias habrá que tomar en consideración el nivel...

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