SAP Guadalajara 69/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2017:271
Número de Recurso115/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución69/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00069/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100160

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000115 /2017-S

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000502 /2015

RECURRENTE: Javier

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado/a: PABLO MANUEL (CCOO) SIMON TEJERA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

  1. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 69/17

En Guadalajara, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 502/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 115/17, en los que aparece como parte apelante Javier, representado por el Procurador de los Tribunales D. Marta Martínez Gutiérrez, y dirigido por el Letrado Sr. Simón Tejela, y Luis Francisco, defendido por el letrado

Sr. Viana López y representado por la Procuradora Sra. Vicente Benito y como parte apelada el Ministerio Fiscal, sobre contra libertad sindicar, abuso sexual, y siendo Magistrado Ponente doña MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de mayo del 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 7.45 horas del día 29 de febrero de 2012, el acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en la puerta de la delegación de Educación de Guadalajara, sita en la calle Juan Bautista Topete de Guadalajara, formando parte e un piquete informativo de la concentración convocada por Comisiones Obreras para eses día, con ánimo libidinoso e intención de vejar a Otilia, quien accedía en ese momento a su puesto de trabajo en la Delegación, procedió a meterle la mano por debajo de la falda y a tocarle los genitales, dándole además una patada en la pierna. Tras lo ocurrido, Otilia llamó a su entonces pareja sentimental Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que la acompañara al centro de salud El jardinillo, lugar en el que se encontraron con el acusado Javier, procediendo Luis Francisco a propinarle una bofetada en la cara, por la situación sufrida por su novia. Como consecuencia de estos hechos, Otilia sufrió lesiones consistentes en eritema en casa latero externa de miembro inferior derecho, así como estado de ansiedad, precisando una única asistencia facultativa y tardando en curar 7 días no impeditivos, sin secuelas, reclamando la perjudicada. Por su parte, Javier sufrió lesiones consistentes en eritema en pabellón auricular izquierdo, precisando una única asistencia facultativa y tardando en curar 2 días no impeditivos, sin secuelas, reclamando el perjudicado.", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo condenar condeno a Luis Francisco, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1ª del C.Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas. El acusado Luis Francisco deberá inmnizar a Javier en la cantidad de 60 euros, por las lesiones causadas, con el interés legal correspondiente. 2.-Que debo CONDENAR Y CONDENO A Javier como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 20 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas. El acusado Javier deberá indemnizar a Otilia en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas, con el interés legal correspondiente".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Javier y Luis Francisco, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se modifican los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en el sentido de suprimir la expresión "con ánimo libidinoso", confirmándolos en lo demás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación a instancia del condenado, Sr. Javier, la Sentencia de 6.10.2016 dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Capital, que lo condena como autor de un delito de abusos sexuales tipificado y penado en el art 181.1 del CP, interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente.

Como motivos del recurso se enuncian: infracción del art 24 CE en cuanto al derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo; infracción de precepto legal por vulneración del art 181.1 CP y jurisprudencia que lo interpreta; y error en la valoración de la prueba, aduciendo en síntesis que el relato factico fijado en la sentencia y las conclusiones a que llega la Juzgadora, carecen de sustento probatorio, por lo que la sentencia debe ser revocada decretando la libre absolución del acusado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Previo al examen de las concretas alegaciones que desarrolla el recurso, resulta conveniente efectuar las siguientes precisiones.

i)La presunción de inocencia, como derecho fundamental reconocido por el artícu lo 24.2 CE, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo afirmar que para desvirtuarla, es necesaria una mínima actividad probatoria, lícitamente obtenida y practicada con todas las garantías formales, de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral, que sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

La jurisprudencia del TC y del TS es constante en señalar, (por todas la STS, Sala 2ª, de 28 de enero de 2015 (nº 29/2015, rec. 10696/2014) que "la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario. b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intraprocessum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".

(ii).- Como precisa la ST Constitucional, Sala 2ª, nº 68/2004 de 19-4-2004, "La actividad probatoria que exige el art. 24.2 CE para respetar la presunción de inocencia ha de ponerse en relación con el delito por el que ha sido condenado el imputado, ya que, a los efectos de considerar enervada la presunción de inocencia de forma constitucionalmente legítima, se han de acreditar todos los elementos fácticos, cuya concurrencia es presupuesto de la subsunción en la norma penal aplicada; esto es, todos los elementos del hecho constitutivo de la infracción, dado que la presunción de inocencia ha de venir referida a un determinado hecho configurador de un tipo penal, en el que deben incluirse las circunstancias que por mandato legal tienen que concurrir en el mismo ( SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3 ; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3)".

(iii) En relación con los elementos que exige el delito por el que se ha condenado al recurrente ( art 181.1 CP ) debe significarse, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 22-6-2016, nº 547/2016, que "la...

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