STSJ Galicia , 16 de Octubre de 2017

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2017:6391
Número de Recurso548/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0004268

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000548 /2017 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 843/2015

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Mario

ABOGADO/A: SUSANA MADERO MORGADE

PROCURADOR: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 548/2017, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 683/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 843/2015, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Mario, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra D. Mario, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- Por resolución de 20 de enero de 2.012, de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le reconoció a D. Mario, prestación de jubilación parcial, sobre una base reguladora de 2.566,38 €, a razón de un 85%, con efectos del 5 de enero de 2.012./ Segundo.-D. Mario, al tiempo de su jubilación parcial, continuó vinculado con la entidad Ferroatlántica S.A., por contrato a tiempo parcial desde el 5 de enero de 2.012, a razón de 263 horas al año./ Tercero.- D. Mario, constituyó el 3 de agosto de 2.009, una entidad, con la denominación social "Díaz López José S.L.N.E.", con el objeto de "actividad de servicios en general y como actividad singular, la explotación de alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia" con domicilio en la localidad de Fisterra, Camino de Barcia s/n. Desde el 24 de marzo de 2.015, es administradora de la citada entidad Dª. María Dolores ./ D. Mario, figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, entre el 1 de agosto de 2.009 y el 31 de octubre de 2.014./ Cuarto.- D. Mario, percibió como prestación de jubilación entre el 5/01/2012 al 31/12/2012, la cantidad de 29.894,84 € brutos; entre el 01/01/2013 al 31/12/2013, la cantidad de 30.845,22 € brutos; entre el 01/01/2014 al 31/10/2014, la cantidad de 24.296,14 € brutos./ Quinto.- Por Resolución de 16 de marzo de 2.015, por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se comunicó a D. Mario, el inicio de expediente de revisión de actos declarativos de derechos, a los efectos de anular el derecho a la pensión de jubilación parcial y resarcirse del importe indebidamente percibido desde 05/01/2012./ Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra

D. Mario, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de febrero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante Instituto Nacional de la Seguridad Social anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, por entender que ha incurrido en violación, por no aplicación, del art. 165.1 de la LGSS 1994 . del artículo 16 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 18 de enero de 1967, y del art. 45.1 de la LGSS ; así como en violación, por aplicación indebida, del art.93.2 de la OM de 24-9-70, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del RETA. En cuanto que considera el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente que, el demandado no se ha limitado a ostentar una mera titularidad formal de un negocio durante el tiempo que estuvo percibiendo pensión de jubilación parcial. Sino que ha desarrollado una actividad profesional por cuenta propia que da lugar a la inclusión en el RETA.

Para la solución de la controversia jurídica planteada las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por

la obligada vía del art. 193 B y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LJS) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno.

Y que fundamentalmente son:

Primero

Por resolución de 20 de enero de 2.012, de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le reconoció a D. Mario, prestación de jubilación parcial, sobre una base reguladora de 2.566,38 €, a razón de un 85%, con efectos del 5 de enero de 2.012.

Segundo

D. Mario, al tiempo de su jubilación parcial, continuó vinculado con la entidad Ferroatlántica S.A., por contrato a tiempo parcial desde el 5 de enero de 2.012, a razón de 263 horas al año.

Tercero

D. Mario, constituyó el 3 de agosto de 2.009, una entidad, con la denominación social "Díaz López José S.L.N.E.", con el objeto de "actividad de servicios en general y como actividad singular, la explotación de alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia" con domicilio en la localidad de Fisterra, Camino de Barcia s/n. Desde el 24 de marzo...

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