SAP Badajoz 343/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteISIDORO SANCHEZ UGENA
ECLIES:APBA:2017:906
Número de Recurso411/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2BADAJOZ 00343/2017 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA - Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: CMG / JPP

N.I.G. 06015 37 1 2017 0200295

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO

Abogado: MARISE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Estanislao Y Marí Jose

Procurador: MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA

Abogado: MARIA CARMEN GONZALEZ JARIEGO

S E N T E N C I A N U M: 343/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ISIDORO SANCHEZ UGENA (ponente)

MAGISTRADOS

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

En la ciudad de BADAJOZ, a diez de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38/2017, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO, RECURSO DE APELACION (LECN) 411/2017; seguidos entre partes, de una como recurrente IBERCAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, dirigida por la Abogada Dª MARÍA JOSÉ COSMEA RODRIGUEZ, y de otra como recurridos D. Estanislao Y Dª Marí Jose, representados por

la Procuradora Dª MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA y dirigidos por la Abogada Dª MARIA CARMEN GONZALEZ JARIEGO. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SANCHEZ UGENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA e INSTRUCCIÓN nº 2 de ALMENDRALEJO, se dictó sentencia de fecha 3-3-17, cuya parte dispositiva, dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora ante los tribunales Sra. De la Hera en nombre y representación de Estanislao frente a IBERCAJA BANCO S.A:

  1. Se declara la nulidad de pleno derecho de la estipulación contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 15 de febrero de 2008, otorgada ante el notario don Antonio Jesús García Guerrero, que establece las limitaciones al tipo de interés ordinario que fija el límite de un mínimo aplicable de 6% ni exceder del 12%.

  2. Se declara la nulidad de la cláusula suelo establecida en el contrato privado para la modificación del tipo de interés mínimo de fecha 28 de julio de 2015 en el que se establecía un nuevo límite mínimo a la variación del tipo de interés 3%.

  3. Se condena a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo y devolver en su caso todas las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la citada cláusula, cantidades que deberán ser incrementadas en el interés legal desde cada cobro indebido y hasta la fecha de la sentencia y desde esta hasta el completo pago en virtud de los establecido en el artículo 576 de la LEC, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

SEGUNDO

El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO

Primer motivo: infracción del artículo 6.2 del Código Civil, artículos 10 y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.

La recurrente propugna la validez de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, así como la validez del contrato de novación firmado por las partes el 28 de julio de 2015 por el que, a iniciativa de la entidad financiera, se rebajó la cláusula suelo de un 6% a un 3%.

El motivo no se estima.

Como consta en autos, el contrato privado de novación recoge que el cliente declara reconocer y comprender que el tipo de interés mínimo (tipo suelo) convenido en dicho contrato de novación es un elemento esencial para determinar el tipo de interés que se va a aplicar al préstamo. También se consigna que la prestataria reconoce haber recibido explicaciones sobre la aplicación preferente del tipo suelo y sobre la evolución de los índices de referencia. Y por si fuera poco, de forma manuscrita, se hizo suscribir a los actores lo siguiente:

> .(folio

82).

Esta renuncia de derechos no es válida pues infringe el artículo 86 del Código del Consumidor (Real Decreto Legislativo 1/2007).

Esta cuestión ya la hemos resuelto en supuestos parecidos. Baste citar nuestro auto 175/2016, de 21 de...

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