SAP Soria 134/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2017:193
Número de Recurso137/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00134/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2016 0002242

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR E COM SA, Celia

Procurador: BEATRIZ VALERO ALFAGEME, ISMAEL PEREZ Y MARCO

Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ LOMANA, ELISEO LAFUENTE MARTINEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA CIVIL Nº 134/2017

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a diez de octubre de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 403/2016, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado el BANCO POPULAR ECOM S.A., representado por la Procuradora Sra. Valero Alfageme, y asistido por el Letrado Sr. Sanz Fernández Lomana.

Y como apelante y demandante Dª. Celia, representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 30 de diciembre de 2016, se interpuso demanda de procedimiento ordinario, ante el Juzgado Decano de esta ciudad, promovido por el Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de Dª Celia, frente al Banco Popular Español, que fue repartido al Juzgado de Instancia 2 de esta ciudad, que procedió a admitir la demanda, y contestando a la misma el Banco Popular Espñaol, por medio de la Procuradora Sra. Beatriz Valero Alfageme, fijándose día para la correspondiente audiencia previa para el 7 de abril, donde las partes, propusieron los medios de prueba que consideraron conveniente a sus Derechos.

SEGUNDO

Posteriormente se fijó día para la celebración del oportuno acto de juicio, para el 31 de mayo, donde se practicaron los medios de prueba considerados conveniente a su Derecho, quedando los autos vistos para sentencia. Dictándose ésta, en fecha de 13 de julio de 2017, en cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Estimando parcialmente la demanda promovida, declaro la nulidad del apartado 3.3 límite a la variación del tipo de interés aplicable de la cláusula primera, cláusulas financieras, del referido contrato, que establece un tipo mínimo de interés, o un tipo mínimo de referencia, llamada "cláusula suelo", en cuanto expresamente se dispone que no obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4%. Así como del apartado 4.1 comisión de apertura del número 4, comisiones y de la cláusula primera, llamadas cláusulas financieras, del referido contrato, en cuanto expresamente se dispone que este préstamo, que es uno de carácter mercantil, dispone de una comisión de apertura, la cual se liquidará y adeudará de una sola vez. Y esta comisión de apertura se adeudará en la cuenta de la parte prestataria a la formalización de la presente escritura. Condenando en consecuencia, a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a eliminar dichas cláusulas y abstenerse de utilizarlas frente a la actora, así como a aceptar a la misma las cantidades indebidamente cobradas, en aplicación de la llamada cláusula suelo, cuya legalidad se declara, desde la fecha de cada cobro indebido por parte de la entidad demandada hasta la firmeza de la presente resolución, más los intereses legales correspondientes desde las indicadas fechas hasta la completa restitución de las citadas cantidades, condenando asimismo a la demanda al pago a la actora de la cantidad de 600,25 euros. No ha lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por ambas partes, entendiendo que la demanda debería ser admitida totalmente, en un caso, el recurso de Apelación interpuesto por la actora, y debiendo ser desestimada íntegramente, en el recurso de Apelación interpuesto por el Banco, y, por tanto, la imposición de costas deberían ser impuestas a la parte demandada, en un caso, o a la actora en el otro caso. Siendo objeto de contestación, en ambos casos, por la parte contraria, y tras unir la oposición a los respectivos recursos, se remitieron las actuaciones a esta Sala, a fin que procedieran a resolver el recurso de Apelación. Siendo designado Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, y quedando los autos vistos para resolución, tras haberse fijado día para deliberación, votación y fallo. Habiendo sido observado en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo la sentencia de Instancia, recurrida por ambas partes procesales, analizaremos, de forma separada, el recurso de Apelación de cada una de ellas, en los respectivos fundamentos de derecho que se exponen a continuación.

En relación con los motivos de recurso, interpuesto por la parte demandante, estos descansan en dos:

a). Primeramente, en relación con el artículo 85.6 de la LGDCU, al entender que la cláusula de posiciones deudores es abusiva por infracción del articulado de la LGDC. Considerándose es una cláusula

desproporcionada al existir una sanción civil por los intereses de demora. Entiende que es contraria a la buena fe, porque es contraria a la reciprocidad, porque es solo beneficiosa para la entidad bancaria.

b). En materia de costas, serían aplicables las costas en primera Instancia a la parte demandada, por cuanto la estimación de la demanda sería completa.

En primer lugar, conviene recordar que la cantidad reclamada, que se deriva del contenido del documento 4 de los aportados con la demanda, no quedan referidos a comisiones. Es más, según la descripción realizada en dicho documento, que no olvidemos, fue aportado por la propia parte apelante, no queda incluido debajo del epígrafe de "comisiones", sino del de intereses, por lo que nada tiene que ver la cantidad reclamada de 28 euros, como derivada de una supuesta nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas. Puesto que, como hemos dicho, la cantidad en cuestión no se deriva de comisión alguna, y, por tanto, no se deriva de la comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas, cuya nulidad es instada en este procedimiento.

En relación con esta última alegación, la nulidad de la comisión por reclamación de impagos, se refiere a la cláusula 4.3 estableciendo una comisión de 30,05 euros.

Lógicamente para la resolución de esta cuestión, era preciso valorar el contenido de la sentencia, donde se aludía a que "las cláusulas insertas en el contrato, no fueron fruto de una negociación individual y consentida por el cliente, sino a modo de oferta vinculante impuesta por el Banco". De manera que, lógicamente, existía un déficit de información del clausulado con relación al respectivo cliente. Déficit de información que resultará corroborado por los siguientes fundamentos de derecho, que serán establecidos por esta Sala a la hora de responder al recurso de Apelación interpuesto por la entidad bancaria.

Tal como viene determinado por la SAP de Oviedo de 14 de julio de 2017, el artículo 5 de la Ley 7/1998 indica que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato, cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas."

En consonancia con lo expuesto en el artículo 7 que indica "no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5.

Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieran sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

En relación a los requisitos de redacción, en este cometido recordaremos que el precepto en cuestión obliga a que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, sancionando el artículo 7 con la exclusión del contrato aquellas que "sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato."

La redacción de las cláusulas no puede ser más simple y concisa y por tanto cumple rigurosamente los requisitos de sencillez, claridad y concreción exigidos por el precepto.

Dada la fecha de suscripción de los contratos estaba vigente la Orden de 12 de diciembre de 1989 sobre tipo de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito (derogada...

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