SAP Baleares 278/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2017:1724
Número de Recurso314/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00278/2017

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 42 1 2016 0011339

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2016

Recurrente: Gaspar, Concepción

Procurador: CATALINA LLULL RIERA, CATALINA LLULL RIERA

Abogado: JOSE VECINA CASTILLO, JOSE VECINA CASTILLO

Recurrido: BANCA MARCH S.A.

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: CARLOS FERNANDEZ MASSA

S E N T E N C I A Nº 278

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a diez de octubre de dos mil diecisiete

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 346/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION

    número 314/2017, entre partes, de una como demandante apelante, D. Gaspar y Dª Concepción, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª CATALINA LLULL RIERA, CATALINA LLULL RIERA y asistida por el Abogado D. JOSE VECINA CASTILLO; y de otra, como parte demandada apelada, BANCA MARCH S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistida por el Abogado D. CARLOS FERNANDEZ MASSA.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en fecha 27 de julio de 2016, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Catalina Llull Riera, en nombre y representación de D. Gaspar y Dª Concepción, contra Banca March, S.A.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

Como hechos probados relevantes a los efectos de la controversia de índole jurídico objeto de esta litis, debemos reseñar:

  1. En escritura pública de 29.09.2.011 los hoy demandantes Dª Concepción y D. Gaspar, concertaron con la entidad hoy demandada, Banca March SA, un préstamo hipotecario por un principal de 165.000 euros, con la garantía hipotecaria de un solar urbano sito en Santanyí. Dicho inmueble fue objeto de dos tasaciones emitidas por la entidad Sociedad de Tasaciones SA, de 465.550 euros en 25.08.2.011 y de 505.670 euros en 26.09.2.013. En dicha escritura a los efectos de un procedimiento de ejecución hipotecaria, y del artículo 682.2.1 de la LEC, el aludido inmueble hipotecado se tasó en la suma de 311.025 euros, cantidad que se corresponde con la suma a la que asciende la responsabilidad hipotecaria de este procedimiento.

  2. Ante impagos de cuotas hipotecarias, la Banca March SA promovió procedimiento de ejecución hipotecaria, que bajo el número 112/2.014 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, y en el auto de despacho de ejecución, se apreció que la cláusula de intereses moratorios era abusiva, por lo que se dejaron sin efecto, y seguido el recurso por sus trámites se celebró subasta, a la cual no compareció ningún postor, y la entidad ejecutante solicitó la adjudicación por el 50% del valor de tasación, esto es, 155.512,50 euros, y admitida ésta, procedió a ceder el remate por el mismo precio a la entidad March Patrimonios SA, sociedad filial de la anterior. En fecha 7.09.2.015 se dictó auto de adjudicación en el cual, de la suma de 155.512,50 euros se imputan 4.767,40 euros a intereses moratorios, y 150.745 euros a cuenta del capital, y, al ascender éste a la suma de 165.000 euros, restan 14.254,90 euros para abonar.

En la demanda se alega que la adjudicación de dicho bien a la ejecutante por la mitad del valor de una tasación ficticia realizada por la propia ejecutante en una subasta a la que sólo acudió ella como postor constituyó un abuso de derecho prohibido por los artículo 7.2 CC y 247.1 y 2 de la LEC, conllevando la reclamación personal a los ejecutados que puede ser pretendida después de haberse ejecutado el bien por la mitad de una tasación que infravaloraba el inmueble, con una futura ejecución y una espada de Damocles casi eterna para los ejecutados, debiendo haberse ejecutado la finca por todos los conceptos, en lugar de por el 50% del valor de tasación. Suplica que se declare satisfecha la totalidad de la deuda derivada del préstamo hipotecario objeto de esta demanda, como consecuencia de la ejecución hipotecaria nº 112/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor.

La representación de la entidad demandada considera que estos informes de tasación son irrelevantes, y que dicha adjudicación no produce ningún enriquecimiento injusto.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Como aspectos más relevantes argumenta que la Ley 19/2.015 de 13 de julio fijó que el valor de tasación no podía ser inferior en un 75% del que se hubiera realizado conforme a la Ley 2/1.981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario, pero que ésta no era una exigencia legal en la fecha de constitución de la hipoteca, con lo que una doctrina jurisprudencial les atribuye

un efecto de retroactividad débil; resulta que el tipo de la subasta fijado en la escritura infringe el límite del artículo 682.2.1 de la LEC, y ello supone un desequilibrio muy importante a favor del banco, pero no puede dar pie a una declaración como la que pretende la parte actora, de dar por satisfecha la totalidad de la deuda derivada del contrato de préstamo hipotecario, porque se vulneran los artículos 570 y 579 de la LEC, y nada se ha acreditado de un hipotético enriquecimiento injusto que pudiere haberse generado por el mero hecho de que la entidad bancaria fuere el único postor, ya que a la subasta hubieren podido acudir otros postores, y cita y transcribe parte de distintas resoluciones de Audiencias Provinciales sobre ausencia de enriquecimiento injusto en este supuesto en el cual entra en juego una previsión normativa.

La representación de la parte actora alega que dicha situación constituye un abuso de derecho; que la Banca March SA obtiene un enriquecimiento injusto al ingresar en el patrimonio de su filial, March Patrimonios SA, un bien valorado por la propia ejecutante en una suma muy superior a la adeudada, y salió a subasta por 311.025 euros cuando el valor de tasación alcanzó los 505.670 euros; la sentencia no interpreta las normas del derecho aplicable según la realidad del tiempo en que se han de aplicar; hace una interpretación del artículo 579 LEC que es contraria a la finalidad misma del proceso ya que procura al acreedor un beneficio injustificado que hay que presuponer que la norma no busca amparar; y que esta cuestión no puede ser planteada en el procedimiento de ejecución hipotecaria al no ser incardinable en ninguno de los motivos de oposición tasados.

La representación de la entidad demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, es preciso recordar que esta Sala en el alegado auto de 21 de marzo de 2.014, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, con una situación fáctica análoga a la que nos ocupa, esto es, que se fija un valor de tasación sin tener en cuenta las valoraciones efectuadas del bien hipotecado por la misma entidad, y se atiende como valor de tasación a la cuantía dineraria objeto de protección hipotecaria, si bien el descuadre entre precio según valoración del inmueble y el que es objeto de adjudicación en este supuesto supone un porcentaje inferior, - y que en aquél se trataba de una vivienda, y en éste, de un solar-, la Sala declaró abusiva la cláusula que fijaba el valor de tasación, y su consecuencia fue remitir a las partes al procedimiento declarativo ordinario.

En dicha resolución se indicaba:

" Es de reseñar que la Ley 1/2.013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, ha alterado sensiblemente la normativa anterior. Así, y a los efectos que nos ocupan, el artículo 682 de la LEC antes de la aludida fecha no establecía condicionante alguno en cuanto al valor de tasación a efectos de subasta, y tras la entrada en vigor, se dispone que tal valor "no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75% del valor señalado en la tasación, realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1.981 de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario". En el mismo sentido, el artículo 129 LH tras su modificación. Dicho cambio legislativo tiene como finalidad, según exposición de motivos de dicha Ley, una mejora en el procedimiento de subasta.

De ello resulta que, la fijación de este valor en la escritura pública, tanto en septiembre de 2.009 como en la fecha de presentación de la demanda, se ajustaba al artículo 682 LEC, conforme al cual no existía ningún límite para el tipo de subasta. En la actualidad, conforme a la nueva normativa, el pretender un tipo de subasta que únicamente supone un 39,07% del valor de tasación del bien conforme a la valoración efectuada ajustada a la Ley 2/1.981 sería radicalmente...

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