STSJ Andalucía 2721/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2017:8228
Número de Recurso2402/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2721/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2402/16-L, sentencia nº 2721/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2721/17

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado de Admon. Sanitaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en sus autos núm. 0352/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Gaspar, en demanda de declarativa y de cantidad, se celebró el juicio y el 10 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando que la relación entre las partes es laboral indefinida "desde el año 2004" (sic), y con condena al abono "de 244,44 euros + 296,76 euros + 62,28 euros + 62,28, la cual devengará el interés legalmente previsto frente a las administraciones públicas".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Gaspar ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, conforme a las siguientes características:

*.- sus servicios los viene prestando de manera ininterumpida desde el año 2.004;

*.- sus nombramientos lo eran bajo la forma de "eventual", conforme a la sucesión de nombramientos que figuran en la hoja de vida laboral que como tercer documento se aporta por la parte demandante en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducido en este lugar (certificado de seis páginas emitido por Lorenzo el 7-3-16);

*.- los servicios los viene prestando en el servicio de Distrito Bahía de Cádiz - La Janda;

*.- como médico de familia;

*.- en sus retribuciones se le abonan trienios;

*.- en lo que a aspectos organizativos se refiere:

.- La prestación se llevaba a cabo en el interior de dependencias y con medios materiales cuya gestión correspondía en exclusiva al S.A.S.;

.- Los servicios prestados por Gaspar debían ajustarse a las continuas directrices que, coordinándolas con el resto de integrantes del centro, les daba el personal allí destinado.

SEGUNDO

Eran conceptos retributivos que venían rigiendo para dicha relación, con anterioridad al 1-1-13, los siguientes:

*.- complemento de exclusividad: 814,71 euros mensuales para los casos de jornada completa;

*.- complemento de dispersión geográfica: 267,99 euros mensuales para los casos de jornada completa;

*.- factor TAE: 426,41 euros;

*.- factor H: 76,87 euros;

*.- factor C: 76,87 euros.

En los nombramientos y recibos de nóminas desde enero de 2.013 se hacía constar que la jornada era del 75 %. Gaspar prestó servicios desde marzo de 2.013 a marzo de 2.014 en jornada del 75 %, siendo cantidades realmente percibidas por aquellos conceptos las siguientes:

*.- complemento de exclusividad: 610,01 euros mensuales;

*.- complemento de dispersión geográfica: 180,62 euros mensuales.

*.- factor TAE: 295,08 euros mensuales;

*.- factor H: 52,46 euros mensuales;

*.- factor C: 52,46 euros mensuales.

TERCERO

La reclamación previa de 19-3-13 fue desestimada."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, estimatoria de la pretensión declarativa de fijeza y de laboralidad, declarando la competencia de la jurisdicción social para declarar tal fijeza y conocer de la reclamación de diferencias en las retribuciones y condenando al SAS al abono de ciertas cantidades, se alza el demandado SAS por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia por carecer de competencia esta jurisdicción para enjuiciar las acciones acumuladas, fijeza y reclamación de cantidad, formuladas por quien es personal estatutario por sucesivos nombramientos; proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º y 2º; como la infracción del art. 1.1 ET y del art. 15 ET . Argumenta que sus nombramientos lo fueron por norma estatutaria, excluida ex art. 1.3.a) ET de su ámbito de aplicación. Añade que la sentencia adolece del más mínimo discurso lógico.

La sentencia declara al vinculo entre las partes laboral por: "La prestación se llevaba a cabo en el interior de dependencias y con medios materiales cuya gestión correspondía en exclusiva al S.A.S.;.- Los servicios prestados por Gaspar debían ajustarse a las continuas directrices que, coordinándolas con el resto de integrantes del centro, les daba el personal allí destinado" (sic).

SEGUNDO

El recurrente pretende revisar el HP PRIMERO para que se redacte del siguiente tenor literal: " Gaspar ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por el Servicio Andaluz de Salud en virtud de distintos nombramientos eventuales al amparo del régimen jurídico establecido en la Ley 30/1.999, de 5 de

Octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario, y de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud."

Lo apoya en los doc. de los f. 206 a 224.

Se accede a tal adición dado que es esencial al objeto de este recurso conocer la naturaleza del título habilitante que justifica la prestación de servicios del actor, por aplicación de la Jurisprudencia interpretativa del art. 193.b) LRJS .

El recurrente pretende revisar el HP Segundo para que sea sustituido por otro que diga: "Eran conceptos retributivos que venían rigiendo para dicha relación, con anterioridad al 1-10-12, fecha en que se empiezan a producir nombramientos al 75%, los siguientes:

- complemento de exclusividad: 814 '71 euros mensuales para los casos de jornada completa;

- complemento de dispersión geográfica: 195 '53 euros mensuales para los casos de jornada completa;

- factor TAE: 438 '65 euros;

-factor H: 82 '02 euros;

-factor C: 82 '02 euros.

En los nombramientos y recibos de nóminas de octubre de 2012 se hacía constar que la jornada era del 75%. Gaspar prestó servicios desde marzo de 2013 a marzo de 2014, siendo cantidades realmente percibidas por aquellos conceptos los siguientes:

- complemento de exclusividad: 610'01 euros mensuales;

- complemento de dispersión geográfica: 131'99 euros mensuales;

- factor TAE: 301'46 euros;

- factor H: 56 '24 euros;

-factor C: 56Ž24 euros."

Lo apoya en los doc de los f. 262, 264 y 235 a 282.

Se accede a tal revisión al ser manifiesto el error de la sentencia en cuanto es una simple transcripción del hecho segundo de la demanda, obviando que es un enunciado fáctico que precisa de prueba y la practicada en nada confirma tal enunciado. Hay un manifiesto error por no valoración o por valoración errónea de los documentos citados.

TERCERO

Denuncia el SAS la infracción del art. 4 LRJS y STS de 27 de enero de 1997, entre otras, con el argumento de que el vínculo jurídico de la parte actora con el SAS es originalmente de naturaleza estatutaria (funcionarial especial ex art. 1 EM); igualmente se denuncia la infracción del art. 217 LEC y del art. 15 ET con los argumentos de que la sentencia obvia el primero de los preceptos procesales y la hace a ella obligada a probar lo que confusamente se dice en la demanda y que el cómo se presta la relación estatutaria es obvia, notoria y conocida pues presta el actor servicios en el SAS, en el sistema público de salud.

Efectivamente la sentencia carece de todo sentido lógico y como muestra basta la transcripción de parte del FDº 5º "la jurisdicción social extiende su campo competencial al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes al orden social pero que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, las cuales serán decididas en resolución judicial que pongan fin al proceso, por así permitirlo el artículo 4, apartados 1 y 2 de la LRJS " tratando la competencia objetiva de esta jurisdicción como si de una simple cuestión prejudicial fuera, lo que denota una notoria ignorancia del derecho ya que con tal argumento esta jurisdicción social tendría una competencia material universal, lo que no es el caso.

La sentencia desconoce lo que es una cuestión prejudicial que son aquellas que implican la necesidad de resolver incidentalmente, y a los solos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema litigioso por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello ( STC 182/1994 ).

Como muestra de como es tratado por la jurisprudencia el art. 4 LRJS -idéntico al art. 4 LPL - basta la lectura de las SSTS de 27 de enero de 1997, rec. 2445/1996, de 16 de julio de 1996 rec. 2232/95, de 12 de junio de 1996 rec 2319/19941, de 22 de noviembre de 1996 rec 708/19961, de 1 de junio de 1993 rec 1070/92, por citar las primeras: "Sobre el referido tema competencial,.../... esta Sala ya ha sentado jurisprudencia unificadora, .../... en las que se declara que la respuesta a pretensiones que tienen el indicado objeto (declaración de laboralidad) hace preciso resolver sobre la validez de la relación funcional, única que actualmente vincula a las partes enfrentadas, para lo que carece de competencia este Orden Social, teniéndola el contencioso administrativo,

como así resulta de lo prevenido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que sea eficazmente aducible frente a la...

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