STS, 27 de Enero de 1997

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2445/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Enrique Martín Arahuetes, en la representación que tiene acreditada de Doña Consuelo, Doña Lina, Doña Verónica, Doña Blanca, Doña Juana, Doña Yolanda, Doña Clara, Doña Melisa, Don Jesús Ángel, Doña Amelia, Doña Laura, Doña María Milagros, Doña Francisca, Doña María Luisa, Doña Julia, Doña Alicia, Don Luis Carlosy Doña Milagros, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la citada parte contra la dictada el 14 de enero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª. Consueloy 17 más frente al Instituto Nacional de Empleo, sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda sobre reconocimiento de derechos interpuesta por Doña Consuelo, Doña Lina, Doña Verónica, Doña Blanca, Doña Juana, Doña Yolanda, Doña Clara, Doña Melisa, Don Jesús Ángel, Doña Amelia, Doña Laura, Doña María Milagros, Doña Francisca, Doña María Luisa, Doña Julia, Doña Aliciay Doña Milagroscontra el Instituto Nacional de Empleo, absolviendo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "Los actores doña Consueloy diecisiete más, que en la parte dispositiva de esta sentencia se especificarán, prestan actualmente sus servicios como funcionarios interinos para el Instituto Nacional de Empleo, con todas las circunstancias que se expresan en los hechos primero, segundo, cuarto y quinto de la demanda, a la que se hace expresa remisión, al no haber sido impugnados dichos hechos por la representación de la parte demandada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Consuelo, Doña Lina, Doña Verónica, Doña Blanca, Doña Juana, Doña Yolanda, Doña Clara, Doña Melisa, Don Jesús Ángel, Doña Amelia, Doña Laura, Doña María Milagros, Doña Francisca, Doña María Luisa, Doña Julia, Doña Alicia, Don Luis Carlosy Doña Milagros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora Doña Consuelo, y Doña Lina, Doña Verónica, Doña Blanca, Doña Juana, Doña Yolanda, Doña Clara, Doña Melisa, Don Jesús Ángel, Doña Amelia, Doña Laura, Doña María Milagros, Doña Francisca, Doña María Luisa, Doña Julia, Doña Alicia, Don Luis Carlosy Doña Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TREINTA Y CUATRO DE MADRID, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en materia de reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, seguido frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. ConsueloY 17 MAS, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, de 24 de mayo de 1.993, y de Castilla-La Mancha, de 17 de marzo de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción, por violación de los artículos 15.1 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3.5 del mismo texto legal, así como los Reales Decretos 2223/85, 226/91 y 364/95.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que se debía proceder a la anulación de la sentencia recurrida y subsidiariamente debía ser considerado el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 20 de enero de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- La pretensión que dio origen al proceso tiene por objeto que judicialmente se declare que son de naturaleza laboral y carácter indefinido las relaciones que vinculan a las partes enfrentadas, constituidas por los nombramientos, como funcionarios interinos, que efectuó el Instituto Nacional de Empleo en favor de cada uno de los demandantes, transformando así las previas que vinculaban a las mismas partes, estas surgidas de sendos contratos temporales para el fomento del empleo, extinguidos inmediatamente antes de dichos nombramientos. Esta pretensión fue desestimada en la instancia, en pronunciamiento que confirmó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 1.996.

  1. - Contra esta sentencia de suplicación han formulado los demandantes el recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta, afirmando que es contradictoria, con las que, ante supuestos iguales, pronunciaron el 24 de mayo de 1.993 y el 17 de marzo de 1.995, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de Castilla-La Mancha, respectivamente. No es dudoso que con la aportación certificada de estas sentencias se acredita la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. - La Sala, advirtiendo la posible incompetencia de este Orden Social para conocer de la pretensión deducida, lo que determinaría las consecuencias anulatorias procedentes, abrió el tramite previsto por el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que la parte recurrente ha mantenido que la cuestión controvertida corresponde al ámbito jurisdiccional del mencionado Orden Social, sosteniendo lo contrario el Abogado del Estado, como también así ha dictaminado el Ministerio Fiscal.

  3. - Sobre el referido tema competencial, esta Sala ya ha sentado jurisprudencia unificadora, entre otras, en sentencias de 20 de abril de 1.992, 27 de febrero, 12 de junio, 16 de julio y 22 de noviembre de 1.996, en las que se declara que la respuesta a pretensiones que tienen el indicado objeto hace preciso resolver sobre la validez de la relación funcional, única que actualmente vincula a las partes enfrentadas, para lo que carece de competencia este Orden Social, teniéndola el Contencioso-Administrativo, como así resulta de lo prevenido por los apartados 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que sea eficazmente aducible frente a la conclusión expuesta que la referida cuestión actuaría como prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo. La doctrina expuesta debe ser ahora reiterada, dando aquí por integramente reproducidos los fundamentos jurídicos de las mencionadas sentencias.

  4. - Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar de oficio la incompetencia de este Orden Social, con anulación del pronunciamiento recaido en suplicación y revocación del de instancia, dejando a salvo el derecho de los actores de ejercitar su pretensión ante el órgano competente del Orden Contencioso Administrativo. Todo ello de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la incompetencia, por razón de la materia, de este Orden Social para conocer de la pretensión que dio origen al proceso, resuelta desestimatoriamente por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de 14 de enero de 1.994, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 1.996, en autos seguidos a instancia de Doña Consuelo, y Doña Lina, Doña Verónica, Doña Blanca, Doña Juana, Doña Yolanda, Doña Clara, Doña Melisa, Don Jesús Ángel, Doña Amelia, Doña Laura, Doña María Milagros, Doña Francisca, Doña María Luisa, Doña Julia, Doña Alicia, Don Luis Carlosy Doña Milagros, frente al Instituto Nacional de Empleo, sobre reconocimiento de derechos. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación y revocamos la de instancia, dejando a salvo el derecho de los demandantes de ejercitar su pretensión ante el órgano competente del Orden Contencioso Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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