STSJ Andalucía 1872/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2017:8701
Número de Recurso289/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1872/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 289/12

SENTENCIA NUM. 1872 DE 2017

Ilma Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno

Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 289/12 formulado por los recurrentes Don Juan Antonio y Dª Salvadora que comparecen representados por la Procuradora Dª Rocio Raya Titos y asistidos de Letrado siendo parte demandada el Jurado de Expropiación Forzosa de Granada, en cuya defensa y representación interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es 189.926,79 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Granada, de 2 de febrero de 2012 por la que se establece el justiprecio de los bienes y derechos expropiados con ocasión de la expropiación realizada con motivo de la obra clave: 584-GR-Proyecto de restitución del cauce del Barranco de Malacaví en término municipal de Cájar y Monachil (Granada), finca n º NUM000 del plano parcelario con referencia catastral NUM001, con superficie a expropiar de 209,69 m2 en la que se hace precisa una servidumbre permanente de 344,20 m2, así como una ocupación temporal de

3.059,74 m2 de suelo urbano en Cájar quedando fijada la cantidad total de 163.099,48 euros.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 15 de diciembre de 2015 y habiéndose propuesto prueba y practicado la propuesta y admitida, así como trámite de conclusiones, se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes impugnan la resolución objeto de recurso en base a los siguientes argumentos:

La resolución sigue las pautas de un informe de perito no competente.

No se motiva el porcentaje aplicado para valorar la servidumbre, que debe ser del 70% del valor que se asigne al terreno.

No se aplica la legislación correcta, que es la vigente a la fecha de aprobación del proyecto en 2006, siendo de aplicación el valor de repercusión.

SEGUNDO

La parcela expropiada se sitúa en Cájar, polígono NUM002, parcela NUM003, y está clasificada como urbana con uso residencial unifamiliar extensivo, dotada de todos los servicios urbanísticos, y edificabilidad de 0,75 m2/m2.

Pese a lo alegado por el recurrente, es incuestionable que la normativa de valoración aplicable es el TRLS de 2008, vigente en la fecha de requerimiento de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad junio de 2010, y es ésta la que ha de tomarse en consideración para su valoración, atendiendo a su realidad física. Así lo señala de forma constante nuestra jurisprudencia, baste recordar ahora la STS de 10 de noviembre de 2016, y también la de 16 de septiembre de 2014 que señalaba que "es la fecha en que se hace la notificación del requerimiento para presentar la hoja de aprecio la que inicia el expediente, a los efectos de referir la valoración y, en lo que aquí interesa, la norma que debe ser aplicada para dicha valoración, como impone el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta - Ss de 25 de mayo de 2012 (RC 2840/2009 ) y 5 de febrero de 2014 (RC 2393/2011 ), con abundante cita-; conclusión coherente con la regla general de la eficacia de los actos administrativos que se establece en el artículo 57.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

La tesis del recurrente respecto a la legislación aplicable se fundamenta en la Jurisprudencia que trata de evitar que la inactividad de la Administración en el inicio del expediente de justiprecio perjudique al expropiado a la hora de valorar sus bienes, incluso cuando el perjuicio deriva de un cambio normativo ( STS de 3 de mayo de 2017 ). Sin embargo no es este el caso pues no es hasta finales de 2007 cuando el propietario autorizó la ocupación de los terrenos para la realización de las obras, siendo el inicio del expediente expropiatorio de fecha 4 de septiembre de dicho año, por lo que el retraso en el requerimiento para presentación de hoja de aprecio, no influye en la legislación aplicable, que ya era la ley 8/2007.

En todo caso no olvidemos que la hoja de aprecio del recurrente se atiene al método de comparación, y al valor de mercado que fija para uso residencial unifamiliar en 1.240,85 euros/m2. De aplicar el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, habríamos de referirnos al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. O en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, a los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Ninguna referencia hacía la hoja de aprecio a los criterios establecidos por la invocada normativa, por lo que ninguna trascendencia práctica tendría en este caso la citada invocación.

TERCERO

Establece el artículo 24 del RD legislativo 2/08:

"1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

  1. Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

    Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la...

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