STSJ Andalucía 2589/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:8338
Número de Recurso2723/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2589/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 2723/17 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2589 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Cesar A. Madeddu López De Silva en representación de Seguridad Integral Canaria, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Huelva ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 612/16 se presentó demanda por D. Lucas, sobre Conflicto Colectivo, contra Seguridad Integral Canaria, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/06/17 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.-Don Lucas, mayor de edad y con DNI nº NUM000, es Delegado de Personal de la mercantil "Seguridad Integral Canaria S.A.", con CIF A-35399179, en el centro de trabajo del INTA sito en "El Arenosillo" (Mazagón), resultando afectados por el presente conflicto todos los trabajadores de la empresa que prestan servicios de vigilancia y seguridad en el mencionado centro de trabajo.

Segundo

La mercantil "Castellana de Seguridad S.A", que prestó el servicio de vigilancia en el centro de trabajo del INTA sito en El Arenosillo (Mazagón) hasta el mes de junio de 2012, vino abonando semestralmente a los trabajadores adscritos al mencionado servicio un complemento denominado "de fidelidad", no previsto en el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad, cuyo importe ascendía a cuatrocientos euros.

En el Pliego de cláusulas administrativas particulares para el contrato de servicios por procedimiento restringido denominado contratación servicios de vigilancia y auxiliares de seguridad (expediente nº NUM001 ) se hacía referencia expresa a dicho complemento, como "mejora con respecto a las condiciones del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad".

Tercero

Con fecha 1 de junio de 2012 la empresa "Eulen Seguridad S.A." se subrogó en el mencionado servicio, no habiendo procedido al abono del plus devengado a partir de dicha fecha.

En atención a ello, los Delegados de Personal mancomunados de la empresa interpusieron demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declarase el derecho de los afectados al percibo del plus en litigio.

La referida demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº Uno de los de esta sede, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 524/16 en los que, con fecha 3 de mayo de 2017, ambas partes llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio: "La parte demandada manifiesta que en pago de la reclamación de Plus de Fidelidad objeto del presente procedimiento de Conflicto Colectivo, ofrece abonar a la plantilla de trabajadores del Centro de trabajo del Servicio y Vigilancia y Seguridad del INTA de Arenosillos (Mazagón ) y por el periodo de tiempo comprendido entre primero de junio de 2012 y final de diciembre de 2014, durante el que EULEN SEGURIDAD S.A., fue adjudicataria de Servicio, la cantidad de 9.000 euros para repartir por partes iguales entre los once trabajadores que componen el servicio, a razón de 818,18 euros para cada uno de ellos, cantidad que de ser aceptada por la parte demandante, se haría efectiva en el plazo de 48 hora mediante transferencia a las cuentas corrientes que a tal fin designe la parte actora.

La parte demandante manifiesta que acepta cantidad y forma de pago, designando a los efectos de realizar el ingreso las cuentas corrientes y trabajadores que se relacionan en anexo que se adjunta al presente documento.

La parte manifiesta que una vez hechas efectivas las referidas cantidades en las cuentas que figuran en el anexo, se considerara saldada y finiquitada por la referida reclamación de Plus de Fidelidad devengado durante el periodo de tiempo comprendido entre primero de junio d. 2012 y final de diciembre de 2014".

En el Anexo referido aparecían incluidos los siguientes trabajadores: Don Sergio, Don Víctor, Don Jose Antonio, Don Lucas, Don Carlos Miguel, Don Jesús Luis, Don Juan Alberto, Don Pablo Jesús, Don Alejandro, Don Apolonio y Don Basilio .

Cuarto

Con fecha 1 de enero de 2015 la empresa "Seguridad Integral Canaria S.A." se subrogó en el mencionado servicio, no habiendo procedido al abono del plus devengado a partir de dicha fecha.

Quinto

Con fecha 16 de mayo de 2016, el Secretario General FeS-Huelva instó ante el SERCLA expediente nº NUM002 frente a la empresa demandada, con el siguiente objeto: "los trabajadores afectados por el conflicto venían percibiendo de las anteriores empresas prestatarias del servicio, como condición más beneficiosa y en atención y como compensación a la distancia del lugar de prestación del servicio de los domicilios de los trabajadores, un complemento semestral de 400,00 euros, pagaderos en enero y julio de cada año. El expresado plus se venía denominando Plus de Fidelidad, integrado y cotizado en la nómina de cada uno de los trabajadores. La empresa, desde la subrogación en el servicio, no ha abonado hasta la fecha cantidad alguna por tal concepto".

Dicho procedimiento finalizó, sin avenencia, el día 7 de junio de 2016 (folios 11 a 13 de las actuaciones, por reproducidos).

Sexto

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 20 de junio de 2016."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en los siguientes términos: Que, estimando la demanda interpuesta por DON Lucas (delegado de personal), contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., declaro el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo del INTA en el Arenosillo (Mazagón) a continuar percibiendo el complemento semestral de fidelidad de cuatrocientos euros (400,00 €), pagaderos en las mensualidades de enero y julio de cada año, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración, con cuantos efectos resulten inherentes a la misma."

La meritada sentencia fundamenta su decisión en la existencia de una condición mas beneficios a favor de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo planteado por delegado de personal y frente a la misma

se alza en Suplicación la empresa demandada Seguridad Integral Canaria, S.A. invocando el tramite procesal de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita nulidad de actuaciones desde la sentencia incluida esta, alegándose infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el artículo 238.3º de Ley de Orgánica del Poder Judicial, artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 253. 3 º y 81 de de Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 80.1 b) del mismo texto legal, viniendo en defender que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento que le han producido indefensión. No concreta sin embargo cuales son tales normas, aunque del contenido de este motivo de recurso, parece desprenderse que la recurrente debió de haber sido llamada al procedimiento y debió de haber sido demandada en el procedimiento 524/16 seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva y no habiendo sido llamada, el resultado de aquel, no puede vincularle y como la sentencia de instancia argumenta en base al acuerdo conciliatorio alcanzado en aquel, resulta afectada de nulidad.

Para empezar, ha de dejarse constancia de que, la nulidad de actuaciones, aun solicitada al través del recurso de Suplicación, conforme prevé el artículo 193 a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es un remedio excepcional y extraordinario que, debe ser utilizado con cautela, partiendo del principio de que la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad, de manera que procede solo cuando, ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que generen indefensión. A propósito de esta cuestión el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y siempre ha declarado que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca indefensión que justificaría la nulidad que se solicite, baste al efecto citar la Sentencia núm. 124/1994 de 25 abril que literalmente dice: "Preciso es también recordar, por último, que, como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso [ SSTC 35/1989, 52/1989, 145/1990 y 61/1992 ].

Al respecto de lo que deba entenderse por indefensión, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado también y así en la Sentencia núm. 13/1999 de 22 febrero de dicho Tribunal se dice lo siguiente: ...

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