STSJ Andalucía 2600/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:8591
Número de Recurso2588/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2600/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO:2588/16 - FS SENTENCIA Nº 2600/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 20 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2600/17

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos Nº 643/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Pedro Antonio contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/12/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- El día 04/10/13 se levantó el Acta de Infracción nº I142013000108830, en materia de Seguridad Social al trabajador D. Pedro Antonio (NIF NUM000 y NAF NUM001 ) -cuya copia obra en autos [Págs. 24 a

34] y a la que se hace expresa remisión en aras a la brevedad-. No obstante, se reseñará que en lo que ahora interesa, entre otros extremos, en la misma consta:

A tales efectos se hace constar:

El 12 de abril de 2013 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación por los funcionarios que suscriben sobre las empresas María Dolores Maya Fernández, María Luisa Molina Moreno y Rafael Maya Fernández solicitando la documentación e información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). Igualmente, se han consultado los archivos de esta Inspección y de la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Público de Empleo Estatal:

(.../....).

  1. - COMPARECENCIAS DE EMPRESAS INVESTIGADAS, TRABAJADORES Y AUTORIZADOS EN RED Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

(.../...)

2.3.- TRABAJADOR:

(...)

Pedro Antonio con NIF NUM000 (sobrino), comparece el 3 de mayo de 2013, reside en C/ DIRECCION000 nº NUM002 del municipio de Villarrubia junto a sus padres Genoveva y Jon, y su pareja Sacramento .

En el momento de la comparecencia manifiesta no cobrar prestación ni trabajar (Es perceptor de prestaciones por desempleo a partir de fecha 18.04.2013). Antes trabajó para su tío Severino y su tía Africa en la carga y descarga del puesto, realizando ocasionalmente labores de venta. Empezaba a trabajar sobre las 9 y duraba sobre una hora u hora y media. Cargaba sobre las 2 de la tarde. Cobraba por ello 10 o 15 euros al día. El puesto lo tenía en los municipios de Córdoba y los miércoles en Fernán Núñez y en Pueblo nuevo y Peñarroya de lunes a domingo.

Manifiesta que en el pueblo trabajaba él y el marido de la empresaria, pero en el puesto de su tía Severino trabajaba él solo. (Consultados los datos que obran en la TGSS se ha comprobado que durante el tiempo que dicho trabajador prestó servicios para Africa también figuran de alta los trabajadores Jon, Gaspar, Maximiliano y Jose Antonio ).

Aporta contrato de trabajo indefinido con la empresa de referencia, con fecha de inicio 26.11.2011, salario base de 79.16 € y jornada a tiempo parcial de cinco horas a la semana. Es baja en la empresa 13.12.2010. Con anterioridad ya había prestado servicios en fecha 01.06.2010 a 29.10.2010 con un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial con la misma jornada de trabajo. En ambos casos, figura con la categoría profesional de dependiente.

Sin solución de continuidad con el contrato indefinido es alta en la empresa al día siguiente (14.12.2010) con un contrato eventual por circunstancias de la producción "por acumulación de tareas en la empresa", a jornada completa de lunes a domingo hasta 26.12.2010 y misma categoría.

Por último mantiene una relación laboral indefinida con esta empresa desde el 23.03.2012 a 01.10.2012, como dependiente, con una jornada de cinco horas a la semana de lunes a viernes de 12 a 13 horas, fijándose en base a ello un salario base de 80.18 euros/mes.

También prestó servicios con la empresa Rafael Maya Fernández, mediante un contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, en el que se señala que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio "Promociones" y cuya duración es desde 21/0/2013 a "fin servicio" y categoría de vendedor en mercados ocasionales y mercadillos. Consultados los datos de la Tesorería General de la S. Social, se ha comprobado que el trabajador fue baja en fecha 29.03.2013.

De la documentación aportada y de las manifestaciones del trabajador se ha podido comprobar que el citado trabajador ha venido prestando servicios desde 2010, en empresas cuya titularidad es algún familiar:

* 1/6/201 a 20/10/2010, 14/12/2010 a 26/12/2010 y 26/12/2010 a 13/12/2010 en la empresa cuya titularidad es Africa (tía) dedicada igualmente a la venta ambulante, mientras que su madre Genoveva por el mismo periodo tiene contratados a Sacramento (cónyuge) por el periodo 12/8/2010 a 29/12/2010.

* 23/3/2012 a 1/10/2012 en la empresa cuya titularidad es Africa (tía) dedicada igualmente a la venta ambulante, mientras que su madre Genoveva por el mismo periodo tiene contratados a Inocencio (tío) por el periodo 10/1/2012 a 3/8/2012; Regina (tía) por el periodo 10/7/2012 a 21/11/2012; Ruperto (primo) por el periodo 14/9/2012 a 15/10/2012.

* 21/3/2013 a 29/3/2013: en la empresa cuya titularidad es Severino (tío) dedicada igualmente a la venta ambulante.

Durante los periodos en que el citado trabajador obtuvo prestaciones por parte del Servicio Empleo Público Estatal (27/12/2010 a 26/9/2012 (SUBSIDIO CAUSA 10 (630 días de derecho)) su madre Genoveva tuviese contratados para desarrollar la actividad de venta ambulante a Inocencio (hermano), Regina (hermana), Ruperto (sobrino) y Sacramento (cuñada).

Todo lo anterior, nos lleva a la conclusión de que el citado trabajador ha generado en los periodos dados de alta en empresas de familiares un periodo cotizado a efecto de las prestaciones o subsidios por desempleo de 180 días (34 de permanencia) (hay que tener en cuenta en muchos de estos periodos en tiempo de trabajo es una jornada ínfima en relación a la jornada ordinaria de trabajo, en concreto 0,125% de la jornada ordinaria de trabajo), prácticamente el mínimo exigido para acceder al derecho al subsidio por desempleo con responsabilidades familiares (180 días), mientras que ha sido perceptor de subsidio por desempleo por un total de 630 días de derecho."

TERCERO,- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Pedro Antonio que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor frente al Servicio Público de empleo Estatal y confirmó la Resolución del citado Organismo en cuya virtud se extinguían al actor las prestaciones/subsidio por desempleo por infracción muy grave, desde el 27-12-10, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, se alza dicho actor en Suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Con el indicado sustento adjetivo, se interesa por el recurrente la revisión del hecho probado primero, dejando constancia en el mismo, únicamente del Acta de Infracción, su número y fecha, y remitiéndose a los autos (24 a 34), suprimiendo el resto.

No procede la supresión interesada, habida cuenta que es a la Juzgadora de instancia a la que compete valorar la prueba, y si consideró determinante a efectos de resolver, la consignación de determinados extremos vertidos en el Acta de la Inspección, no cabe sustituir dicha redacción, por la versión interesada que propone el recurrente, que en todo caso, y manteniendo la remisión a su contenido, la consecuencia sería idéntica.

En un segundo motivo se interesa una nueva redacción del ordinal segundo, que sin embargo resulta idéntica a la que se consigna en la sentencia recurrida, por lo que no procede hacer variación alguna.

En el tercer motivo de revisión fáctica, se pretende por el recurrente consignar en el hecho probado tercero, que los hechos descritos en el acta de infracción no son ciertos, y hace a continuación una valoración de la prueba señalando que nada resultó acreditado. Amen de...

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