STS 1599/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:3784
Número de Recurso1156/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1599/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1156/2016 interpuesto por la entidad "FORMAS ÚNICAS, S.L.", representada por el Procurador Sr. Calleja García, contra la sentencia núm. 2385/15, de 26 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 672/2007 y acumulado nº 1195/2007 . Han comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Nerja.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 de octubre de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Formas Únicas, S.L., contra la Resolución impugnada expresada ut supra, quedando el justiprecio determinado en 2.151.409,15 € por supresión del coeficiente corrector f) aplicado por la Comisión Provincial de Valoraciones con los intereses correspondientes. Sin costas.

Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el mismo acto por el Ayuntamiento de Nerja. Sin costas.

Por Auto de la misma Sala de fecha 16 de febrero de 2016 , se acordó aclarar la sentencia en el sentido de:

1) Añadir al Fallo de la sentencia de autos, que el justiprecio señalado es solamente el controvertido del suelo, permaneciendo inalterable el de las construcciones ya establecido por la Comisión Provincial de Valoraciones y aceptado por la parte y no controvertido en estos autos.

2) Añadir al Fallo que al valor del suelo debe añadirse el 5% de premio de afección aunque por ser un concepto legal no haría falta su especificación. Y

3) Respecto a las demás cuestiones planteadas se estará a lo expresado en el Fundamento Jurídico Único de este Auto.

Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Formas Únicas, S.L. presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 120.3º de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se reprocha a la Sala de instancia que no justifique las razones por las que ratifica la aplicación del valor básico fijado en el acuerdo impugnado.

Segundo.- Por la vía casacional que se establece en el párrafo d) del antes mencionado artículo 88.1º de la Ley procesal , se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se considera que la Sala sentenciadora hace una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada en la instancia, en particular de las pruebas periciales.

Tercero.- Por la misma vía casacional que el anterior, se denuncia que la sentencia infringe lo establecido en el artículo 28.1º de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, al confirmar el criterio de valoración que se aplica en el acuerdo impugnado, que aplica un valor de repercusión fijado en las ponencias catastrales pero para otras calles diferentes de aquella en la que se ubica la finca de autos.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "... dicte Sentencia que, con estimación del presente recurso de casación, case y anule la referida Sentencia y Auto de aclaración y, entrando a resolver las cuestiones conforme se plantearon en la instancia, estime las pretensiones contenidas en el Suplico de la Demanda formulada por esta representación".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la Junta de Andalucía para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de octubre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 1156/2016 por la entidad "FORMAS ÚNICAS, S.L.", contra la sentencia núm. 2385/15, de 26 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 672/2007 , al que fue acumulado el seguido ante la misma Sala con el número 1195/2007. Los mencionados recursos habían sido promovidos, respectivamente, por la mencionada mercantil, en su condición de expropiada, y por el Ayuntamiento de Nerja (Málaga), en su condición de Administración expropiante, en ambos supuestos impugnando los acuerdos, tácitos y expresos, de la Comisión Provincial de Valoración de Málaga, por los que se terminaba fijando en la cantidad de 1.186.341,65 €, el justiprecio de una finca propiedad de la sociedad recurrente, que había sido expropiada para la ejecución de las previsiones del planeamiento urbanístico municipal.

A tenor de la fundamentación del acuerdo del Jurado que resuelve expresamente la fijación del justiprecio (acuerdo de 20 de julio de 2007, una vez iniciado el proceso, al que fue ampliado), la finca de autos está ubicada en la calle Playa del Salón, en Nerja, de una superficie de 4.350 m2, incluyendo cinco construcciones antiguas de una planta, estando clasificado el suelo como urbano.

En la determinación del justiprecio, la expropiada presentó hoja de aprecio en la que se valoraba la finca por el método residual, estimando que procedía valora la finca en la cantidad de 16.669.189,67 €; cantidad que fue rechazada por el Ayuntamiento, que lo calcula por aplicación del valor asignado en las ponencias catastrales, estimando que por dicha aplicación los terrenos debían valorarse en la cantidad total de 411.374,66 €.

La Comisión de Valoraciones, en el acuerdo impugnado ante la Sala de instancia, considera que por la fecha a que debía referirse la valoración, eran aplicables las reglas que se establecían en la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, en concreto, conforme a lo establecido en el artículo 28.1 º para el suelo urbano no consolidado, a tenor del cual se considera que el justiprecio se determinará " por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar." En aplicación de dicha regla, se considera por la Comisión que el valor básico de repercusión, conforme a las ponencias catastrales, debidamente actualizadas a la fecha de la valoración, era el de 549,53 €/m2, al que aplica un coeficiente corrector (F) de 0,60. En cuanto al aprovechamiento, se consideraba que era el de 1 m2 t/m2 s, debiendo cederse gratuitamente el 10 por 100 por tratarse de suelo urbano no consolidado; debiendo descontarse los gastos pendientes de urbanización, a razón de 38,10 €/m2; de todo lo cual resulta un valor para el suelo de 1.087.201,47 €. Se suma el valor de las edificaciones existentes en la finca, aplicando el método de reposición, a razón de 549,53 €/m2 construido, aplicando el coeficiente de 0,75 por tipología y de 0,55 por antigüedad, resultando un valor para las edificaciones de 42.647,72 €. De todo ello resulta un justiprecio, incluido el premio de afección, de 1.186.341,65 €.

Recurridos los mencionados acuerdos de valoración ante la Sala de instancia tanto por el Ayuntamiento como por la expropiada, la sentencia que se recurre desestima el recurso municipal y estima en parte el de la expropiada, anulando el acuerdo de valoración y fijando el justiprecio en la cantidad de 2.151.409,15 €, más el valor de las edificaciones fijado por el Jurado --auto de aclaración--, al considerar que no era de aplicación la reducción que se proponía por la Comisión con la aplicación del antes mencionado coeficiente F.

A la vista de la decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso por la expropiada que, como se dijo, se funda en tres motivos, el primero, acogido a la vía casacional del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) por el que se denuncia que la sentencia incurren vicio de falta de motivación; el segundo, por la vía del "error in iudicando" del párrafo d), en el que se denuncia la infracción de los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que se hace una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada en el proceso; y en el tercero y último de los motivos, por la misma vía que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 28.1º de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, en cuanto a la determinación del valor de repercusión de los terrenos.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "... dicte Sentencia que, con estimación del presente recurso de casación, case y anule la referida Sentencia y Auto de aclaración y, entrando a resolver las cuestiones conforme se plantearon en la instancia, estime las pretensiones contenidas en el Suplico de la Demanda formulada por esta representación".

SEGUNDO

Motivo primero. Falta de motivación.-

El primer motivo del recurso, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, con infracción de los artículos 120.3º de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la sentencia de instancia se limita, para concluir en el fallo que acoge, a aceptar el valor de repercusión que se aplica en el acuerdo de la Comisión de Valoraciones, sin cuestionar la problemática que se había suscitado en el proceso en relación con el mencionado valor y, en concreto, a las propuestas que se habían realizado en los diferentes informes periciales que se habían aportado a las actuaciones.

Este Tribunal de casación no puede sino declarar la improcedencia del motivo que ya en su formulación parte de una errónea apreciación del contenido de la sentencia. En efecto, no podemos compartir la crítica que se hace al Tribunal sentenciador de no haber dejado razón para concluir en la determinación del justiprecio propuesto por la expropiada, menos aún que esas razones hayan omitido las referencias a las pruebas periciales aportadas al proceso, porque se dedican tres fundamentos, del noveno al decimotercero, a examinar las periciales de parte. Será necesario luego hacer referencias a esas razones porque se exponen las conclusiones de los diversos técnicos que emiten sus informes y las razones por las que se rechazan sus propuestas, incluso con referencia, en varias circunstancias de la valoración, a las objeciones que se hacen en el informe municipal. Y después de ese examen y crítica de los informes, termina concluyendo en el fundamento decimotercero:

" Vistos los informes realizados por los tres peritos que han intervenido en el procedimiento la Sala no acepta las valoraciones efectuadas por el perito de parte de la actora ni por el perito judicial que parten de que el suelo de autos es urbano consolidado, algo que, como hemos dicho, no nos parece acertado.

Tampoco mostramos nuestra conformidad con la valoración efectuada por el Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica Municipal de Urbanismo de Nerja, al aplicar a la expropiación el valor previsto para zona verde cuando se trata de terrenos que aún no han pasado a ser de titularidad pública.

La Sala considera acertada la valoración efectuada por la Comisión Provincial de Valoraciones en cuanto valora teniendo en cuenta el aprovechamiento que los particulares van a perder y entiende de aplicación el valor básico previsto por la ponencia para uso residencial.

Ahora bien consideramos que debe estimarse la alegación actora relativa al coeficiente f) aplicado al valor del suelo (0'6) al no haber explicado la resolución impugnada la razón de su aplicación..."

No creemos que lo expuesto se corresponda con la crítica que se hace en el motivo que examinamos y sería, de por sí, suficiente para desestimar el motivo.

No obstante lo anterior, a la vista del contenido de la sentencia en cuanto al examen de la prueba obrante en el proceso, que es en el que se centra el reproche formal que se denuncia en el motivo, no está de más que recordemos que la motivación, conforme tiene declarado reiteradamente este Tribunal, constituye ciertamente una exigencia ínsita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , ya que si bien ese derecho fundamental "no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, en todo caso que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador... no es un requisito de forma, se refiere a él los artículos 120 CE , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el... artículo 218 de la Ley 1/2000 ..." ( sentencia de 18 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación 676/2011 ); de ahí que el Legislador procesal haya incluido la necesidad de la motivación de las sentencias en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha exigencia formal está justificada por una doble función, de una parte, permitir que los ciudadanos conozcan las razones que han llevado a los Tribunales a pronunciarse sobre las pretensiones accionadas ante ellos y poder ejercitar los medios de impugnación de los que se crea asistido; de otra, que puedan los Tribunales que potencialmente deban conocer de los recurso, esas razones y poder pronunciarse en esa vía de impugnación. Ahora bien, como se han cuidado de señalar reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, la exigencia de la motivación no comporta necesariamente que los Tribunales hayan de dar una respuesta expresa y precisa a todas y cada una de las cuestiones que se suscitan por las partes en el proceso, porque, como se declara en la sentencia antes citada, entre otras, "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde»... para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente". Y es que, como se declaró en la sentencia de 21 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 2036/2007 , la motivación "no exige «una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia», y ... que lo exigido es la respuesta global y cumplida a las pretensiones formuladas."

Procede desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO

Motivos segundo y tercero. Determinación del valor residual conforme a las ponencias catastrales. Valoración de las pruebas periciales.-

Los motivos segundo y tercero del recurso merecen un tratamiento conjunto por estar referidos a cuestiones conexas. En efecto, como ya se dijo, en el motivo segundo, ya por la vía casacional del "error in iudicando", con invocación de lo establecido en los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria de las pruebas periciales que se practicaron en el proceso. Por su parte, el motivo tercero, por la misma vía casacional que el anterior, denuncia que se vulnera el artículo 28.1º de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, porque, precisamente como conclusión de esa valoración arbitraria, se fija el valor de repercusión que impone el precepto de manera contraria a lo que en el mismo se dispone, porque se considera que no procedía acoger el valor asignado por la Comisión de Valoraciones, como concluyó la sentencia impugnada, pese a la corrección de los porcentajes que comportan el incremento del justiprecio que se fija por el Tribunal sentenciador. Es decir, en la fundamentación de ambos motivos, porque la Sala hizo una valoración arbitraria de la prueba, en especial de las periciales, vulneró lo establecido en el precepto de valoración que se invoca en el motivo tercero.

El examen de los dos motivos expuestos obliga a recordar que no se cuestiona por las partes que la valoración de la finca de autos debía referirse al año 2004 y, por tanto, que eran aplicables las normas de valoración que se establecían en la ya mencionada Ley de 1998. Tampoco se cuestiona por las partes que se trata de suelo clasificado por el planeamiento vigente a la mencionada anualidad, como urbano no consolidado, como concluye la Sala de instancia y no se ha combatido en debida forma, lo cual obligaba a determinar el justiprecio por la regla contenida en el artículo 28 de dicha Ley , conforme a la regla principal establecido en el mismo, que remite la valoración al valor básico de repercusión establecido en las ponencias catastrales; estimando todas las partes durante el proceso, que procedía la aplicación de la ponencias catastrales del Municipio, porque estando aprobadas en 2002, no habían perdido vigencia, aclaración que es necesario hacer porque la expropiada había valorado la finca por el método residual, previsto como supletorio en el precepto, por dicha pérdida de vigencia de las ponencias, que no procedía en el caso de autos como, por otra parte, acepta implícitamente la expropiada ya en este recurso en el que lo que se argumenta es la improcedente aplicación de los valores de las ponencias.

Bien, con tales premisas, lo que hace el acuerdo de la Comisión es acoger los valores de las ponencias, como ya hizo el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, pero considerar que la finca de autos, en contra de lo propuesto por el técnico municipal en el informe emitido a dicha hoja, no era aplicable el valor de repercusión de 34,07 €/m2 que las ponencias asignaban de la vía 1.149, denominada "Playa Salón" (folio 226 del expediente), porque considera el órgano de valoración colegiado que ese valor lo es para zonas verdes ("ZV") porque " se refiere a terrenos que ya han pasado a ser de titularidad pública ", por ello confiesa la Comisión que acude al " valor básico de repercusión en calle para uso residencial, teniendo en cuenta que hay que valorar el aprovechamiento urbanístico que no se haya podido materializar ."

Pues bien, la recurrente, ya en su demanda, si bien mantiene la procedencia de calcular el justiprecio por el método residual que como subsidiario establecía el precepto antes citado, invoca la improcedencia de la conclusión de la Comisión al aplicar las ponencias y para ello aporta en fase probatoria un informe pericial emitido a su instancia por el Arquitecto Sr. Ramón que, de una parte, rechaza el valor de repercusión que acoge la Comisión, porque dice corresponder con unas calles alejadas de aquella en que se ubica la finca, en concreto, el que se asigna a las calles de San Juan y San Pedro, en vez de a los asignados a la Calle Playa Salón; y que para dicha calle las ponencias (anexos del informe) le asignan un valor unitario por calle de 1.311,96 €/m2. Aplicando el mencionado valor unitario a las condiciones que considera el mencionado técnico en la finca, concluye en una valor del terreno y la edificación existente en la finca de 6.976.905,19 €, incluido el premio de afección.

Consta en los autos que se propuso prueba pericial, que ha sido evacuada por el arquitecto Sr. Luis Pablo , designado por el Tribunal de instancia, el cual emite su informe considerando, de una parte, que resultaba improcedente el valor tomado en consideración por la Comisión, por estar referido a valores catastrales de una vía diferente de aquella en que se encuentra la finca de autos; de otra, que asume la valoración practicada por el perito Sr. Ramón , concluyendo en una misma valoración, si bien estima que el valor de la ponencia catastral aplicable debe resultar de aplicar a aquella valoración el coeficiente 0,5 de " ritmo de mercado, coeficiente de catastro ". De todo ello concluye en un justiprecio de 3.247.383,14 €.

Señalemos finalmente que a instancias de la defensa municipal se emite un informe por la jefatura de la oficina técnica municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Nerja, aportado como informe pericial, en el que se rechaza las valoraciones de ambos peritos, por considerar que no aplican los valores residuales asignados en la ponencia catastral a la finca de autos.

Señalemos finalmente, en relación con lo que se viene exponiendo, que debemos recordar lo que se dijo en el anterior fundamento, en cuanto a todos esos informes se refiere la Sala de instancia en la sentencia, rechazando pormenorizadamente las conclusiones de los tres mencionados técnicos, como veremos a continuación.

Pues bien, a la vista de la polémica que se suscita en los dos motivos que examinamos, es necesario comenzar por recordar lo establecido en el antes mencionado artículo 28 de la Ley de 1998 como regla principal para la valoración del suelo, que era la de aplicar al aprovechamiento de la finca " el valor básico de repercusión ", el más específico para el terreno concreto a valorar si se trataba de suelo urbano no consolidado; o bien el establecido para la parcela o, en su caso, en calle o tramo de calle.

Sobre ese marco legal es necesario también dejar constancia de que en todos los informes de valoración que se han practicado en las actuaciones, menos en los emitidos a instancias del Ayuntamiento desde su hoja de aprecio, aceptan que la finca tenía asignado valor de repercusión en calle (la 149.1), en la cantidad de 34,07 €/m2 (folio 226 del expediente). Sin embargo, la Comisión rechaza aplicar dicho valor porque considera que está referido a uso dotacional ("ZV"; zona verde). Los dos arquitectos que emiten las pruebas periciales rechazan dicha aplicación, según se razona por el perito Sr. Ramón rechaza dicha aplicación, tras considerar que conforme a la ponencia resultaría un valor para la finca de 208.042,12 €, porque " contienen errores en la aplicación de valores unitarios, superficies, coeficientes correctores, o formulación y por ello no son correctos ".

Es importante que nos detengamos en dicha explicación, porque lo que sirve de premisa al perito para su informe, y confirma en el suyo el Sr. Luis Pablo que acepta sus conclusiones, es que las ponencias, en la concreta determinación del valor para la finca de autos, no son correctas; argumento que quizás es el que subyace en la decisión de la Comisión de Valoraciones.

Dando un paso más a lo que se viene exponiendo, deberá también concluirse que lo que hacen los dos peritos arquitectos, una vez rechazado el valor de repercusión establecido en las ponencias, es acudir al valor unitario que se fija en la misma ponencia, para lo que se considera la calle en que se dice se ubica la finca (149.2), procediendo a aplicar al mencionado valor unitario (1.311 €/m2) que se modula en función de los porcentajes de uso (residencial o comercial) y concluyendo que el suelo está consolidado, extremo que rechaza la sentencia.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por señalar que el antes mencionado artículo 28 de la Ley de Valoraciones comporta la remisión al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Es importante tener en cuenta que el mencionado Real Decreto, como se desprende de su denominación, tiene por finalidad la determinación de los valores a los efectos catastrales ( artículo 1), si bien para esa determinación se tomaba " como referencia el valor de mercado " ( artículo 3), y que constituye la causa de la remisión que se hace en el artículo 28 de la Ley de Valoraciones de 1998 , como ya se declaraba en su Exposición de Motivos, precisamente por esa vinculación a los valores de mercado.

Pues bien, es importante tener en cuenta que, en lo que se refiere a la valoración del suelo, el Real Decreto 2010/1993 parte de dos valores, el de repercusión y el unitario, en ambos casos puede ser básico, si es el tipo en polígono, o el específico asignado a cada parcela por calle o tramo de calle, zona o paraje (artículo 8 ). El primero, el valor de repercusión básico, se calcula directamente por el método residual, de tal forma que en la elaboración de la ponencia resulta el valor que se calcula por dicho método (artículo 9.2º). Por el contrario, el valor unitario se calcula partiendo de los valores de repercusión, diferenciando por usos, al que se aplica la edificabilidad que proceda. Este valor unitario es subsidiario, salvo en los supuestos excepcionales a que se refiere el artículo 9.1º del Real Decreto de 1993.

Pues bien, lo que interesa señalar a los efectos del debate suscitado es que, conforme tienen declarado la reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera, la regla general que debe aplicarse para la valoración de los terrenos urbanos, que es lo que ahora interesa, en la remisión que se hacía en el artículo 28 de la Ley de Valoraciones de 1998 , es a los valores de repercusión, sea el básico en polígono o en parcela por calle, tramo, zona o paraje, de tal forma que existiendo esos valores básicos, no procedería, ni acudir al método residual ni a los valores unitarios, que no es sino la aplicación del mismo ( sentencias de 7 de febrero de 2014, recurso de casación 3106/2011 ; de 9 de octubre de 2012, recurso de casación 5774/2009 ; de 18 de julio de 2012, recurso de casación 3771/2009 ; de 18 de octubre 2011, recurso de casación 1172/2008 ; de 3 de diciembre de 2012, recurso de casación 4499/2009 ; de 22 de marzo de 2013, recurso de casación 123/2011 ).

Sería suficiente con lo expuesto para rechazar las críticas que se hacen a la Sala de instancia en cuanto a la valoración de las pruebas periciales y a la pretendida vulneración del artículo 28 de la Ley de Valoraciones . En efecto, si partimos de que ambos peritos --el propuesto por la parte y el de designación judicial-- acogen un mismo argumento para calcular el valor de la finca de autos, que es el de considerar que el valor de repercusión, que se admite existe, como estimó la Comisión, " no son correctos... (porque) contienen errores en la aplicación de valores unitarios, superficies, coeficientes correctores, o formulaciones " (informe del perito Sr. Ramón , punto cinco); ya hay una inexactitud en esa crítica porque se imputa al valor de repercusión circunstancias propias del valor unitario, ya que debe estimarse que en aquel se aplicaron las superficies y coeficientes procedentes conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto y la aplicación del método residual que fue el utilizado para su determinación. Es más, si hubo error en la aplicación del mencionado método --que el perito solo lo declara de forma genérica y sin concretar-- debió haberse impugnado con ocasión de la aprobación de las ponencias en que se reflejaban los valores, sin posibilidad de venir al momento de aplicarla reprochando un valor que ha adquirido firmeza y sin que conste que la propia parte haya hecho una impugnación indirecta de la misma.

Pero es que ambos técnicos vulneran la regla general que se impone en el artículo 9.1º del Real Decreto, que impone aplicar el valor de repercusión, caso de existir, como preferente, luego si existían ese valor de repercusión no podía acudirse al valor unitario. Porque eso es lo que hacen los dos peritos tras considerar erróneo el valor residual, acudir al valor unitario que, además, lo calculan ellos mismos conforme a la regla que se impone en el artículo 9.3º, que, por cierto, parte de un valor de repercusión --que es preferente-- y aplicarlo a la edificabilidad, cálculo que, como se dice, no puede utilizarse cuando existen valores de repercusión.

Bien es verdad que la Comisión tampoco aplica, y lo justifica en el acuerdo, el valor de repercusión fijado para la parcela de autos en las ponencias, con el argumento de que estaba considerada como si ya fuera público y como zona verde (ZV), acudiendo a aplicar, según se razona expresamente, " el valor básico de repercusión en calle para uso residencial ". En modo alguno se razona en el acuerdo que ese valor sea el asignado a las mencionas calles San Juan y San Pedro a que se refieren los dos peritos, porque no consta tal aplicación por la Comisión, sino la referencia expuesta.

Es decir, la propuesta que se hace por los peritos que emiten los informes en que se funda el motivo segundo no puede tener la eficacia decisiva que se pretende por la recurrente, al no aplicar de manera clara el mencionado artículo 28 de la Ley de Valoraciones y, por tanto, no puede estimarse que la Sala de instancia hubiese realizado una valoración arbitraria o ilógica de dichas pruebas.

Procede desestimar los motivos segundo y tercero y, con ellos, la totalidad del recurso.

CUARTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 1156/2016, promovido por la representación procesal de la mercantil "FORMAS ÚNICAS, S.L.", contra la sentencia núm. 2385/15, de 26 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , con imposición de las costas a la mencionada recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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