ATS, 26 de Octubre de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:9995A
Número de Recurso627/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Abogado de la Generalitat de Catalunya, en representación y defensa de ésta, por escrito registrado en este Tribunal Supremo el 25 de octubre de 2017 interpone recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, por el que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución , se tiene por no atendido el requerimiento planteado al M.H. Sr. Presidente de la Generalitat de Catalunya para que la Generalitat de Catalunya proceda al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y a la cesación de sus actuaciones gravemente contrarias al interés general y se proponen al Senado para su aprobación las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del mencionado interés general.

En otrosí digo de su escrito, solicita medida cautelarísima de suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros, al amparo del artículo 135 de la Ley Reguladora de este orden de jurisdicción.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se promueve por la Generalitat de Catalunya recurso contencioso-administrativo en impugnación del acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017 de que hemos dado cuenta en los antecedentes de hecho de esta resolución.

En el tercer otrosí de su escrito de interposición solicita a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , que adoptemos la medida de suspensión cautelarísima o inaudita parte del Acuerdo recurrido. En la fundamentación de la protección cautelar invoca " periculum in mora" porque, de acuerdo con el calendario de tramitación que ha sido establecido el próximo viernes, día 27 de octubre, se producirá la tramitación en el Pleno del Senado del Acuerdo del Gobierno por lo que entiende que, con el aval del Senado se procederá de manera inmediata al cese de los miembros del Consejo de Gobierno de la Generalitat y de cualquier otro cargo que se anuncie, produciéndose un daño irreparable. Entiende, respecto del periculum in mora que el Acuerdo del Consejo de Ministros vulnera el artículo 155 de la Constitución ; parte de la premisa errónea de entender que el President de la Generalitat no atendió el requerimiento del Presidente del Gobierno, con la carta de 19 de octubre de 2017 que acompaña, y que las medidas que el Estado puede adoptar carecen de concreción y no pueden privar al Parlament de sus funciones. Respecto de la ponderación de los intereses en conflicto insiste en que no se ha producido la falta de atención del requerimiento del Presidente, por lo que frente a las graves consecuencias que supondría la aplicación del Acuerdo no existe ningún incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por la Generalitat.

SEGUNDO

Es cierto que, como aduce la Generalitat en su escrito, el artículo 135 de la LJCA permite la adopción inmediata de las medidas cautelares contempladas con carácter ordinario en nuestra Ley, inaudita parte y en el plazo de dos días Entre ellas se encuentra la de suspensión de las actuaciones impugnadas. Sin embargo consideramos evidente que el Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, que aquí se impugna, es el acto de iniciación de un procedimiento constitucional, el del artículo 155 de la Norma Fundamental, que se dirige al Senado y que en el momento actual sólo se ha iniciado y no produce por ello los efectos jurídicos ad extra que sostiene la parte recurrente. Las consideraciones que se efectúan sobre el fumus boni iuris afectan al fondo del asunto y en la ponderación de intereses destacan por su evidencia los que enuncia el artículo 155 de la Constitución .

Es de añadir ( Auto de esta Sala de 7 de noviembre de 2014 Rec 905/2014 ) que para la adopción de medidas de naturaleza cautelar esta Sala debe ostentar jurisdicción para revisar en sede contenciosa las actuaciones contra las que se dirige la impugnación. En este momento cautelar, y sin prejuzgar lo que pueda acordarse con posterioridad, entendemos patente que la Sala carece de jurisdicción para obstaculizar o impedir el ejercicio por el Senado de sus funciones constitucionales, por lo que no procede acceder a la medida solicitada.

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Que no ha lugar a la medida cautelar solicitada por la Generalitat de Catalunya.

  2. ) Que prosiga la tramitación del incidente conforme a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley jurisdiccional .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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