AAN 441/2022, 17 de Mayo de 2022
Ponente | CARMEN ALVAREZ THEURER |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:4161A |
Número de Recurso | 745/2022 |
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00441/2022
-Modelo: N66120
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RGF
N.I.G: 28079 23 3 2022 0006708
Procedimiento: PCA MEDIDA CAUTELARISIMA 0000745 /2022
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000745 /2022
Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO
De D./ña. Carlos Alberto
ABOGADO MARIA ELENA MUÑOZ MARTÍNEZ
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMA. SRA. PRESIDENTE
DOÑA MARIA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. SANTOS DE CASTRO GARCIA
DÑA. CARMEN ALVAREZ THEURER
En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós
En el día de la fecha se han recibido las Diligencias Previas número 979/2022, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en funciones de guardia, con escrito de interposición de recurso Contencioso-administrativo, presentado por Carlos Alberto, originario del Sahara Occidental, actuando en nombre propio, bajo el asesoramiento jurídico de María Elena Muñoz Martínez, Letrada del ICAB 32885 y de CEAR Madrid, contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 9 y 11 de mayo de 2022, por las que se deniega al interesado la solicitud de protección internacional y se desestima el reexamen, expediente número NUM000, con solicitud de medida cautelar de suspensión al amparo del art. 135 LJCA.
El Juzgado de Instrucción nº 43 dictó Auto el 14 de mayo de 2022 disponiendo la denegación de la medida cautelar del art. 135 de la LJCA solicitada por Carlos Alberto y la no suspensión de la ejecutividad de la resolución de la Dirección General de la Policía de 9 de mayo de 2022, que acuerda su expulsión del territorio nacional. Consta en las actuaciones principales Diligencia de constancia del Sr. Secretario que contiene particular del tenor literal siguiente "... y que alegándose que el recurrente está en dependencias del Aeropuerto de Adolfo Suarez Madrid-Barajas se realiza llamada telefónica a dichas dependencias que informan que el recurrente Carlos Alberto se negó a volar en el pasado 15/05/22 y que tiene vuelo programado para el 18/05/22 a las 14:55 horas con destino a La Habana y que la Compañía manifiesta que no va a emitir tarjeta de embarque puesto que no le van a admitir en La Habana y que está gestionando, a su costa, con otra Compañía vuelo con destino a Argel, de lo que paso a dar cuenta a la Sala, formándose pieza separada de medida cautelarísima para la adopción de la resolución o resoluciones que procedan"
Procede resolver sobre la medida cautelar solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 29 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, ya que en este último se prevé que "cuando se interponga un recurso contencioso-administrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".
La interpretación del artículo 29 de la Ley 12/2009 ( ATS de 16 de febrero de 2012 -rec. 3535/2012-), implica que a las solicitudes de suspensión (no necesariamente a las de otras medidas cautelares distintas de ella) presentadas frente a decisiones administrativas denegatorias del derecho de asilo o protección subsidiaria y adoptadas sobre la base de la Ley 12/2009 debe dárseles, por mandato legal, el trámite de urgencia que dispone el artículo 135 de la Ley Jurisdiccional. Ello no implica, sin embargo, que automáticamente deba accederse al otorgamiento de la suspensión instada. Procederá ésta, o no, con arreglo a los criterios que rigen la tutela cautelar en casos de excepcional urgencia, previa ponderación de los intereses en juego. La respuesta judicial ha de ser, en efecto, urgente pero no necesariamente favorable a la solicitud pues la Ley 12/2009 no lo exige.
De este modo, el órgano jurisdiccional conserva su capacidad de enjuiciamiento propia sobre la existencia o inexistencia de razones que determinen la suspensión del acto impugnado, pues no tienen por qué equipararse siempre y en todo caso las "circunstancias" de especial urgencia previstas en el artículo 135 citado, que se refieren a las situaciones objetivas y subjetivas de fondo concurrentes en los hechos, con la especial urgencia que la Ley 12/2009 atribuye tan sólo a la "solicitud", cuyo efecto es provocar la decisión inmediata del órgano jurisdiccional sin oír a la parte contraria, como se ha dicho.
Sentado lo anterior, y ateniéndonos a los parámetros del artículo 135 de la LJCA, este precepto permite la adopción de medidas cautelares, sin oír a la parte contraria, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, es decir, circunstancias que pongan de manifiesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente, prevista en el art. 131 de la LJCA, la...
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