ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:9933A
Número de Recurso4117/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 534/14 seguido a instancia de D. Esteban contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2016 se formalizó por los Letrados D. Joaquín Solera Valenciano y D. César Augusto Arias Mompeat en nombre y representación de D. Esteban , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de septiembre de 2016 (R. 80/2016 ) estima el recurso y desestima la demanda en reclamación de incapacidad. El trabajador, nacido en 1955, de profesión autónomo, es administrador de un almacén de golosinas, en el que hay 3 socios y un empleado. Le fue denegada la Incapacidad Permanente por resolución de 17.1.2014. En la fecha del dictamen del médico evaluador, el trabajador padecía las siguientes lesiones: "Secuelas de fractura consolidada tibial y peroneal con signos de artrosis tibio talar en la parte medial de la articulación y marcada irregularidad en la superficie articular tibial. Espolón calcáneo en la inserción del Aquiles. Resto de estructuras de retropié visualizadas normales". Presenta rigidez-anquilosis de tobillo izquierdo con 5º de flexión dorsal activa, 20º de flexión plantar y eversión inversión limitada en más 50º. La fractura del pilón tibio-peroneo MII con evolución complicada por osteomielitis estafilocócica con secuelas limitantes. Marcha con apoyo de muletas, dolor residual; presenta dolor y cojera en marchas rápidas, prolongadas, por rampas o por terreno irregular. Puede marchar sin apoyo en trayecto corto; presenta claudicación a puntas y talones. La evolución lentamente es favorable."

La Sala concluyó que siendo el trabajador autónomo, propietario de un almacén de chucherías en el que trabajan cuatro personas y siendo administrador, podía organizar el trabajo para realizar las tareas compatibles con sus secuelas, y que eran las importantes en su función, como la gestión de pedidos tanto con acreedores como con proveedores, organización del reparto, etc., siendo claro que las incompatibles eran en todo caso marginales.

Recurre el trabajador en casación unificadora. La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 (R. 3115/04 ), la compatibilidad entre las prestaciones de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de transportista-repartidor autónomo con las tareas de gestión administrativa de la empresa de transportes, después de someter a debate si la nueva actividad constituye o no una profesión "distinta" a tenor del articulo 137.4 LGSS . La Sala destaca que las dos actividades responden a actividades profesionales diferentes y el hecho de que concurran en una misma actividad empresarial no altera el distinto carácter profesional de cada una de ellas, ni el ejercicio de ambas actividades por una misma persona justifica la unificación de lo que es diverso (gestión administrativa y reparto de mercancías) tanto conceptualmente como en su ejecución práctica. Por todo ello, la Sala declaró que la nueva actividad era compatible con la prestación de incapacidad total y desestimó el recurso interpuesto por el INSS.

De lo anterior se desprende que los supuestos son distintos, como también lo son los debates suscitados por lo que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas conforme a la doctrina anteriormente expuesta. En el caso de la recurrida, el trabajador, en el momento de solicitar la declaración de incapacidad tenía como profesión habitual la de autónomo, administrador de un almacén de golosinas discutiéndose si procedía la declaración de incapacidad. En la referencial, en cambio, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de transportista-repartidor autónomo, y el debate de la sentencia giró en torno a si la nueva actividad de gestión administrativa de la empresa de transportes constituía o no una profesión distinta.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados D. Joaquín Solera Valenciano y D. César Augusto Arias Mompeat, en nombre y representación de D. Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 80/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 534/14 seguido a instancia de D. Esteban contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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