ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:9924A
Número de Recurso1903/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 682/14 seguido a instancia de D. Leandro contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si concurre afectación general en el caso enjuiciado por la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 22 de febrero de 2017 (R. 1956/2016 ). En la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones un profesor de religión solicitaba frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el pago el pago de sexenios en las mismas condiciones que los profesores interinos, ascendiendo lo reclamado a 2.376,33 €.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda - por tanto, no la desestimó como indica el fundamento jurídico primero de la sentencia de suplicación recurrida - y condenó a la Administración demandada a pagar al actor la suma de 1850,31 € más los intereses por demora. Recurrió la demandada en suplicación - no la actora como nuevamente por error señala la sentencia impugnada en el fundamento referido - solicitando la nulidad de actuaciones que se rechaza, apreciando de oficio la falta de competencia funcional al no alcanzar la cuantía litigiosa la mínima exigida para recurrir en el art. 191.2.g) LRJS , y no apreciarse tampoco la existencia de afectación general. Porque para la existencia de esta última circunstancia no es suficiente con que puedan plantearse otros conflictos, o que la norma sea potencialmente aplicable en masa, sino que es necesario una situación de conflicto generalizado que no se produce en el presente caso.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado, representando a la Administración demandada para insistir en la existencia de afectación general notoria, lo que procede examinar sin necesidad de entrar a analizar la contradicción alegada, con la sentencia citada de contraste del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/2003 ), pues sabido es que las cuestiones referidas a la competencia funcional, como es la existencia o no de afectación general para recurrir en suplicación, pueden y deben ser examinadas por la Sala, incluso de oficio, con amplitud y libertad de decisión, y sin necesidad de entrar a valorar previamente la contradicción de sentencias.

En relación con la afectación general, esta Sala IV del Tribunal Supremo viene advirtiendo que no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que es preciso que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general". A lo que hay que añadir que el hecho de que la LRJS otorgue al Ministerio Fiscal legitimación para interponer este recurso - de oficio o a instancia de entidades diversas - en los casos del art. 219.3 de dicha ley, obliga a realizar una interpretación más estricta de la afectación general (por todas, TS 1-3-17 Rec 2021/15 , 10-1-17 Rec 3900/15 y 24-1-17 Rec 2948/15 ).

En el caso que ahora nos ocupa no existen datos que demuestren la afectación masiva alegada, porque ni ha sido probada en juicio, ni consta la existencia de consenso sobre la generalidad de su contenido, ni tampoco se deduce su notoriedad por el hecho de que - como argumenta la parte recurrente - la materia afecte a unos 2.800 profesores, dato que al margen de no haber sido acreditado, tampoco resulta suficiente de acuerdo con la doctrina señalada, por lo que debe mantenerse la solución adoptada al respecto por los órganos judiciales anteriores, tanto en la instancia como en suplicación.

Lo expuesto determina la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras], que es lo que sucede en este caso al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala establecida de manera reiterada a partir de sus SSTS Pleno de 3-10-2003 (R. 1011 y 1422/2003 ) y seguida de otras muchas, por todas STS 31/01/2017 (R. 2147/2015 ).

En consecuencia, vistas las alegaciones de la Administración recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1965/16 , interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 682/14 seguido a instancia de D. Leandro contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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