STSJ Andalucía 337/2017, 22 de Febrero de 2017
Ponente | RAMON GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJAND:2017:901 |
Número de Recurso | 1965/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 337/2017 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140009183
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1965/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 682/2014
Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
Representante:
Recurrido: Casiano
Representante:MARIA VICTORIA SANTAMARIA GARCIA
Sentencia Nº 337/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veintidós de febrero de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ .
Que según consta en autos se presentó demanda por Casiano sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 07/06/2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva. SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
D. Casiano (en adelante, el actor), mayor de edad, con DNI núm. NUM000, forma parte de la plantilla laboral indefinida del (hoy) Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (en adelante, el demandado), desde el 20.X.2015, con la categoría profesional de profesor de religión (enseñanza infantil y/ o primaria), a jornada completa.
1.- En lo que importa a la presente litis, el actor viene percibiendo en nómina un complemento de antigüedad por trienios ; sin embargo, y al considerar que también tenía derecho a percibir el complemento de formación ( sexenios ) y en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes, en fecha 21 de mayo de 2014, interpuso ante el demandado la oportuna reclamación administrativa y previa a la vía judicial, y por la suma principal y bruta (cuyo desglose doy aquí por íntegramente reproducido) de 871,32 euros, en concepto, precisamente, de su primer sexenio cumplido el 20.X.2011, aunque por el período IX.2013 a IV.2014 (a razón de 72,01 euros/mes).
2.- Y ya por fin, el 22 de julio de 2014, ante el silencio de la Administración, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.
En la vista oral, empero, a través de su defensa letrada, el demandante amplió lo reclamado hasta el
31.V.2016, reclamando, en definitiva, un principal bruto de 2.376,33 euros.
Resta indicar lo siguiente:
1.- La regulación normativa aplicable al reconocimiento del complemento de formación ( sexenios ) para (en lo que aquí importa) el profesorado interino dependiente del demandado, está contenida en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 (consta al ramo de prueba documental del demandado y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido) y la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, publicada en el BOE del día 28 inmediato siguiente (y cuyo contenido doy también aquí por íntegramente reproducido).
2.- El 9.II.2016, en el RC 152/2015, recayó STS ( firme el 8.III.2016 ) y por la que se confirmaba la SAN núm. 199/2014 y de la que más adelante (esta última) se dará particularmente cuenta. Ambas sentencias, por cierto, están unidas al ramo de prueba documental del actor y sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos.
3.- Para todo el período a que el actor contrae su actual reclamación, el importe bruto mensual de un sexenio asciende a la suma de 56,07 euros.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicitando la nulidad de actuaciones con reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, realizando diversas alegaciones y denunciando en esta vía la infracción del art. 217 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y, sin formular motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. Acuerdo del Consejo de ministros de 11-10-1991 y sentencia de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional 199/2014 de 16 de diciembre confirmada por STS 79/2016 de 9 de febrero, y en el segundo el art. 29.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, subsidiariamente la desestimación de la demanda, y más subsidiariamente revoque la sentencia de instancia en cuanto al pago de intereses.
Debe analizarse como cuestión previa, y aún de oficio, la admisibilidad del Recurso de Suplicación por razón de la cuantía, lo que debe examinarse previamente al ser de orden público pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación. Con arreglo al art. 191.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:... g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros", disponiendo el apartado 3º que "Procederá en todo caso la suplicación:... b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"
Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Enero de 1991, que recoge entre otras la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1920/2.012, es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y...
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ATS, 11 de Octubre de 2017
...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1965/16 , interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga......