ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9919A
Número de Recurso480/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 228/2012 seguido a instancia de Dª Amanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de noviembre de 2016, número de recurso 3397/2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2017, se formalizó por el Letrado D. Jaime Ferra Pellicer en nombre y representación de Dª Amanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 3397/2015 ), que la actora solicitó y se le denegó subsidio para mayores de 52 años, por no reunirse el requisito de 6 años de cotización al desempleo a lo largo de su vida laboral, y no reunir el periodo de cotización genérico ni específico para acceder a la pensión contributiva de jubilación, acreditando como periodos cotizados en Rumanía entre marzo de 1971 y abril de 1985, 10 años, un mes y 5 días, siendo pensionista de invalidez en Rumanía por el periodo comprendido entre noviembre de 1995 a octubre de 2004. En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba se le reconociera el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que si bien la actora reúne el requisito de edad, no cumple el requisito de cotización genérica ni específica para acceder a la pensión contributiva de jubilación, puesto que conforme a los Reglamentos Comunitarios, los Estados miembros tienen las competencia para definir las condiciones para la concesión de prestaciones, sin que conforme a la Seguridad Social española puedan computarse los periodos en que se percibió pensión de invalidez en Rumanía a los efectos pretendidos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, alegando vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación entre trabajadores migrantes del art. 14 CE , por entender que debería computarse como cotización asimilada el periodo de invalidez computado por la Seguridad Social Rumana, conforme al cual, sí reuniría las exigencias de carencia exigidas para obtener el subsidio por desempleo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 (Rec. 1209/2011 ), en la que consta que la actora solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por no reunir el periodo de cotización genérico de 15 años para tener derecho a pensión contributiva de jubilación, acreditando en España cotizaciones por 273 días y 730 días al convenio especial y en Francia 13 trimestres, 21 trimestres y 16 trimestres de cotización asimilada por nacimiento de hijo. Tras presentarse demanda, ésta se estimó en instancia, cuya sentencia se revocó en suplicación, por entender la Sala que debe excluirse el periodo de cotización asimilada por hijos, por lo que computando sólo 34 trimestres en Francia, no alcanza la carencia genérica exigida por la norma. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para reconocer el derecho de la actora al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por entender que sí acredita la carencia necesaria, puesto que debe tenerse en cuenta a efectos de la carencia genérica los periodos de cotización ficticia o asimilada por nacimiento de hijos en Francia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, y ello por cuanto en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que se solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado a la actora por no acreditar la carencia genérica ni la específica para acceder a la pensión contributiva de jubilación, lo que se plantea y discute por la Sala es si pueden tenerse en cuenta a efectos de la acreditación de la carencia, la percepción de una prestación de invalidez en Rumanía, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que al denegarse el subsidio por desempleo para mayores de 52 años por no acreditarse la carencia genérica, lo que se plantea y discute es si las cotizaciones ficticias por nacimiento de hijos de Francia, pueden tenerse en cuenta en España a efectos de la carencia. En atención a ello es por lo que la sentencia recurrida falla aplicando lo dispuesto en el Reglamento (CE) 883/2004, y en la sentencia de contraste se falla en aplicación de lo dispuesto en el art. 46 Reglamento (CE ) 1408/71, sin que la sentencia de contraste haga referencia alguna a la posibilidad que tienen los estados miembros para definir las condiciones para la concesión de prestaciones con fundamento en el principio de asimilación, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de julio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, a señalar que los hechos que se tienen en cuenta son inexactos puesto que se arrastran de la fundamentación jurídica, obviando que esta Sala debe estar a lo que efectivamente consta probado, y a explicar las razones por las que entiende que debería considerarse como cotizado el tiempo de percepción de prestaciones en Rumanía, lo que en sí mismo supone una discusión sobre el fondo del asunto en la que no puede entrar esta Sala cuando no existe causa para admitir el recurso, como es el caso, por faltar contradicción con la sentencia invocada de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaime Ferra Pellicer, en nombre y representación de Dª Amanda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3397/2015 , interpuesto por Dª Amanda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 228/2012 seguido a instancia de Dª Amanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR