ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9863A
Número de Recurso4139/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 744/2014 seguido a instancia de DON Borja y DON Felicisimo contra CAIXABANK S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Borja y DON Felicisimo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 16 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Pedro María García Sola, en nombre y representación de DON Borja y DON Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 16 de octubre de 2015 (Rec. 359/2015 ), que los dos actores provenían de Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, pasando posteriormente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra y después a Banca Cívica. Según el acuerdo colectivo sobre prejubilaciones de 18-05-2012, se preveían dos modalidades de prejubilación: 1) de renta mensual (en que se percibiría un 75% de la retribución fija percibida en los 12 últimos meses por los conceptos incluidos en el Anexo I) revalorizable en un 1% anual a partir del 1 de enero siguiente a la extinción del contrato, con compromiso de la empresa de asumir el coste del convenio especial hasta los 63 años y seguir realizando aportaciones por jubilación al plan de pensiones y 2) de compensación en forma de capital, siendo la indemnización de 35 días de salario por año de servicio con el límite de dos anualidades y un máximo de 200.000 euros. Los dos actores se acogieron a las segunda modalidad, suscribiendo acuerdos extintivos por prejubilación de 02-07-2012, percibiendo las cantidades que constan en el hecho probado cuarto. El 26-03-2012, las Cajas integrantes de Banca Cívica y La Caixa, suscribieron con Caixabank SA acuerdo de integración mediante fusión por absorción, ingresando Caixabank SA a los actores cantidades por atrasos en los salarios percibidos en 2012 al aplicar a los mismos un 1,90% sobre el 1% aplicado inicialmente con fundamento en lo dispuesto en el convenio colectivo estatal de Cajas de Ahorro.

Presentan demanda los actores solicitando: 1) Que se les abone una suma mayor en aplicación de lo regulado en el II Convenio de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra en lo referente a la actualización salarial de las retribuciones y las medidas de reestructuración acordadas en el seno de Banca Cívica tramitadas como un ERE, más el 10% anual de interés por mora, o 2) Se aplique para el cálculo de las compensaciones indemnizatorias la actualización salarial prevista en el Acuerdo de Integración de Banca Cívica en Caixabank SA, incrementadas con el 10% por mora.

En instancia se estimó parcialmente la demanda y se declaró el derecho de los actores a percibir la actualización de cantidades en aplicación del diferencial del 1,90% derivado de la aplicación del Convenio de Caja Navarra al tiempo de la extinción de sus contratos, como atrasos por la revisión salarial hasta la extinción, y diferencias en las aportaciones al plan de pensiones con motivo de dicha revisión salarial, en cuantía de 419,63 euros respecto de uno de los actores y 517,97 euros respecto del otro. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, tras rechazar la modificación de hechos probados propuesta, y respecto de la cuestión de que la indemnizaciones controvertidas tienen carácter de compensaciones, que ello supone un criterio valorativo que la Sala no puede contrastar al no tener amparo ni en norma legal o doctrina jurisprudencial. Añade la Sala que los conceptos que se discuten tienen naturaleza eminentemente indemnizatoria, pues traen causa de un acuerdo extintivo al que se añaden como efectiva indemnización por el cese en la prestación de servicios, con independencia de que procedan de un acuerdo entre la partes y no de un acto extintivo unilateral, puesto que independientemente de que tenga su origen no en un despido sino en un acuerdo, proceden de una extinción contractual, en particular, del acuerdo de prejubilación que suscribieron, que es el que debe aplicarse.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, solicitando se declare su derecho "a la diferencia por el mayor importe derivado de la revisión del cálculo de la compensación por prejubilación por aplicación de los atrasos salariales a la parte de retribución correspondiente al periodo de situación en activo del año 2012 que compute para el cálculo de la mencionada compensación por prejubilación y, asimismo, la diferencia por la revisión del cálculo del importe equivalente a la suma de aportaciones futuras a realizar al Plan de Pensiones de Empleo hasta la edad de 63 años" .

Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 28 de septiembre de 2015 (Rec. 353/2015 ), en la que consta que la actora, que prestaba servicios para Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, presentó en el año 2009 una demanda en la que solicitaba se le reconociera una antigüedad a partir del día 13-08-1979 y se le abonara el complemento de antigüedad durante un periodo, lo que fue reconocido en instancia y suplicación. Consta que por sentencia del Tribunal Supremo de 14-05-2012 , se consideró que la antigüedad de la actora era la de 13-08-1979, por lo que se le debió cambiar de categoría por ascenso a los 30 años, y el salario regulador anual que debió usarse para el cálculo de la indemnización debía ser superior. El 30-04-2011, la actora suscribió con Banca Cívica un acuerdo de prejubilación al adherirse la trabajadora a la medida de prejubilación prevista en la resolución de la Dirección General de Trabajo 6/11, según el cual percibiría una compensación calculada sobre las retribuciones brutas correspondientes a los 12 últimos meses en activo de la trabajadora, cálculo que se realizó sin incluir los dos años trabajados con carácter temporal, entre 1979 y 1981, para la Caja, y por lo tanto sin considerar dicha antigüedad ni el cambio de categoría que se producía a los 30 años de servicio.

En instancia se estimó parcialmente la excepción de prescripción planteada por Caixabank y se estimó parcialmente la demanda condenado a la actora a abonarle 38.717,57 euros. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, ante la alegación de que la concesión de una cantidad superior implica la vulneración del acuerdo de prejubilación alcanzado entre la actora y la demandada según el cual se establecían unos límites porcentuales máximos que se estarían rebasando si se reconociesen efectivamente las cantidades objeto de condena, que ello no procede, ya que las cantidades reconocidas a la actora en la sentencia proceden de la STS 14-05-2012 , en la que se fijaba las correspondientes a la actora por razón de su antigüedad, puesto que dichas cantidades proceden de lo que debería haber percibido durante sus servicios activos, cantidades superiores a las que la empresa le reconoció y que debieron haber sido abonadas, siendo esas de las que debe partirse a la hora de aplicar el acuerdo de jubilación, que si establece un límite máximo el 95% sobre las retribuciones propias de los últimos 12 meses en activo, debe tomar como base las realmente debidas en esos meses y no las que indebidamente se abonaron por debajo de lo exigible. En definitiva, considera la Sala que la cantidad reconocida no constituye una suma que se añada al pactada en el acuerdo modificando el mismo, sino que supone una modificación cuantitativa correspondiente a la correcta aplicación del acuerdo, que si fija un límite del 95% dicho porcentaje debe ser respectado pero calculado sobre lo efectivamente debido y no sobre lo inadecuadamente abonado.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad, ni en los hechos que consta probados, ni en las pretensiones de las partes. En efecto, en la sentencia recurrida, la pretensión de la parte en instancia es que se les abone una suma mayor en aplicación de lo regulado en el II convenio de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra en lo referente e la actualización salarial de las retribuciones y las medidas de reestructuración acordadas en el seno de Banca Cívica tramitadas como un ERE más el 10% anual de interés por mora, o se aplique para el cálculo de la compensaciones indemnizatorias la actualización salarial prevista en el Acuerdo de Integración de Banca Cívica en Caixabank SA, incrementadas con el 10% por mora, solicitando en el presente recurso que se declare su derecho "a la diferencia por el mayor importe derivado de la revisión del cálculo de la compensación por prejubilación por aplicación de los atrasos salariales a la parte de retribución correspondiente al periodo de situación en activo del año 2012 que compute para el cálculo de la mencionada compensación por prejubilación y, asimismo, la diferencia por la revisión del cálculo del importe equivalente a la suma de aportaciones futuras a realizar al Plan de Pensiones de Empleo hasta la edad de 63 años", sin que conste, como así conste en la sentencia de contraste, que existiera una sentencia anterior, que determinó que la antigüedad a tener en cuenta era mayor, lo que tenía efectos en la promoción y salario, pretendiendo la actora en la sentencia de contraste, a diferencia de la sentencia recurrida, que se fijaran las cantidades que procedían en aplicación del acuerdo de jubilación, en atención a las fijadas en dicha sentencia. En atención a ello es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a la naturaleza que deben tener las cantidades, sin que en ningún caso se pronuncie, como así hace la sentencia de contraste, sobre si la cantidad a abonar debe calcularse teniendo en cuenta el salario reconocido en sentencia anterior. Por lo anteriormente descrito, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho de los actores a percibir la actualización de cantidades en aplicación del diferencial del 1,90% derivado de la aplicación del Convenio de Caja Navarra al tiempo de la extinción de sus contratos, como atrasos por la revisión salarial hasta la extinción y diferencias en las aportaciones al plan de pensiones con motivo de dicha revisión salarial, y la sentencia de contraste confirma igualmente la sentencia de instancia que reconoció que a efectos de la aplicación del acuerdo debían tenerse en cuenta las cantidades que efectivamente debía haber percibido la actora con los límites previstos en el mismo.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro María García Sola en nombre y representación de DON Borja y DON Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 16 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 359/2015 , interpuesto por DON Borja y DON Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 744/2014 seguido a instancia de DON Borja y DON Felicisimo contra CAIXABANK S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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