ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9857A
Número de Recurso1949/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Miguel presentó el día 4 de junio de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 45/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 284/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rosa Rodríguez Molinero, en nombre y representación de D. Pedro Miguel presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina Zetterström García, en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, SAU, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Pedro Miguel , interpuso demanda contra Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, SAU, en ejercicio de acción de anulación de participaciones preferentes por error en el consentimiento.

Más en concreto la parte demandante indica en su demanda en que con fecha 14 de abril de 2009 suscribió una orden de compra de 650 participaciones preferentes por un importe nominal de 65.000 euros. Solicita que se declare la nulidad del contrato de adquisición de tales participaciones preferentes con base en la existencia de error en el consentimiento consecuencia de la falta de información suministrada por la entidad bancaria

La parte demandada se opuso negando la existencia de error en el consentimiento por cuanto la información facilitada al demandante fue adecuada y suficiente, siendo el consentimiento prestado válido y eficaz.

La sentencia de primera instancia estimo la demanda con base en la existencia de un error en el consentimiento del demandante al suscribir la orden de compra de las participaciones preferentes.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, fecha 9 de abril de 2015 , la cual estimó el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, tras un exhaustivo examen de la prueba, fundamentalmente la documental y testifical, concluye la inexistencia de error en el consentimiento de la demandante. Tal conclusión la apoya en que el demandante tuvo una amplia información dispensada por entidad bancaria, información inteligible y asequible sin la necesidad de amplios conocimientos financieros. Del mismo modo ha quedado acreditado que el demandante contaba con una amplia experiencia en la adquisición de productos financieros de riesgo de similares características, teniendo un perfil no conservador, estando familiarizado con los productos de mayor rentabilidad. Añade que en el presente caso la suscripción de los títulos de referencia fue realizada por la libre voluntad de la parte y por un demostrado interés en ello según acredita la suscripción de un documento personalizado suscrito por el demandante (folio 18 de autos), documento n.º 9 de la contestación a la demanda, en el que la entidad bancaria le advierte de la contraindicación del producto por sus altos riesgos para el demandante, no obstante lo cual el mismo persistió e insistió en su suscripción indicando que lo hacía bajo su única responsabilidad, advertencias de la entidad bancaria sobre el riesgo del producto que también se realizaron en e test de conveniencia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , en relación con el artículo 64.1 y 72 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero sobre Régimen Jurídico de las Empresas de Inversión , al haberse incumplido el deber de información que señalan tales preceptos. A lo largo del mentado motivo se cita únicamente la sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 20 de enero de 2014 , argumentando que la doctrina en ella establecida ha sido infringida por cuanto de la prueba practicada, a cuyo fin examina la diversa documental, no ha quedado acreditada la existencia de una información que le permitiera una válida configuración de su consentimiento.

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con los artículos 12 , 17 y 18 del Texto Refundido de la Ley 1/2007 de Defensa de los Consumidores y Usuarios , sin citar ninguna sentencia de esta Sala, de Audiencias Provinciales o de cualquier otro tribunal, no alegando tampoco la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. A lo largo del motivo reitera la falta de información por la entidad bancaria.

Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1300 y siguientes del Código Civil , así como de los artículos 1261 y 1265 del mismo cuerpo legal sin citar ninguna sentencia de esta Sala, de Audiencias Provinciales o de cualquier otro tribunal, no alegando tampoco la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. En dicho motivo se argumenta sobre la existencia de error en el consentimiento prestado por el demandante como consecuencia de la falta de información por la entidad bancaria, no teniendo conocimiento de aquello que firmaba.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , así como del artículo 217 de la LEC , denunciando la existencia de un error patente en la valoración de la prueba practicada y el incumplimiento de las normas sobre la carga de la prueba al no haber demostrado la entidad demandada la existencia de información sobre el producto.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) .

  1. Habiéndose sustanciado el procedimiento por una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al no citarse en los motivos segundo y tercero del recurso ninguna sentencia como infringida ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    Y respecto al motivo primero, si bien se cita la sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 20 de enero de 2014 , lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resulta infringida por la sentencia recurrida, limitándose a su mera mención. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. Asimismo debe señalarse que la sentencia de esta Sala nº 625/2016, de 24 de octubre , recogiendo la doctrina de la Sala señala lo siguiente en cuanto a las participaciones preferentes;

    " 5.- El que se imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como las participaciones preferentes, el deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir «orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos», muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. De tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata, pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada. Y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

    6. Es jurisprudencia constante de esta sala que «lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo» ( sentencia 560/2015, de 28 de octubre , con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ).".

    En la base fáctica que deriva de la sentencia recurrida se considera probado que el demandante tuvo una amplia información dispensada por entidad bancaria, información inteligible y asequible sin la necesidad de amplios conocimientos financieros. Del mismo modo ha quedado acreditado que el demandante contaba con una amplia experiencia en la adquisición de productos financieros de riesgo de similares características, teniendo un perfil no conservador, estando familiarizado con los productos de mayor rentabilidad. Añade que en el presente caso la suscripción de los títulos de referencia fuer realizada por la libre voluntad de la parte y por un demostrado interés en ello según acredita la suscripción de un documento personalizado suscrito por el demandante (folio 18 de autos), documento nº 9 de la contestación a la demanda, en el que la entidad bancaria le advierte de la contraindicación del producto por sus altos riesgos para el demandante, no obstante lo cual el mismo persistió e insistió en su suscripción indicando que lo hacía bajo su única responsabilidad, advertencias de la entidad bancaria sobre el riesgo del producto que también se realizaron en el test de conveniencia. Los elementos fácticos expuestos son absolutamente eludidos en el planteamiento del recurso de casación al partirse de la inexistencia de una información suficiente sobre el producto y sus riesgos que determinó que suscribiera unos productos de los que no conocía sus riesgos, alterándose la base fáctica fijada por la sentencia recurrida.

    En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia en este momento se ha producido una desaparición del interés casacional alegado, tal como esta Sala ya ha apreciado en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 , entre otros, dictados en fase de admisión de recurso interpuestos en litigios sobre nulidad de contratos de permuta financiera (swaps) por error vicio del consentimiento, siguiendo, además, un criterio ya aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas (AATS de 28 de mayo de 2013, recursos 2375/2011 , 636/2012 y 184/2012, de 9 de abril de 2013 , recurso n.º 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, recurso n.º 285/2013 ), pues atendida la base fáctica de la sentencia recurrida, a la que anteriormente se ha hecho mención, se considera acreditado que el cliente si supo el alcance del riesgo de las operaciones que firmó y que hubo la información exigible por parte del banco, de suerte que el criterio de la sentencia recurrida al apreciar la existencia de error esencial y excusable no contradice el criterio de esta Sala.

    Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de no-admisión concurrente es la prevista en el 483.2.4ª LEC, en relación con el artículo 477.2.3 LEC , de falta de acreditación del interés casacional pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 45/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 284/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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