ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9842A
Número de Recurso1479/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Carlos presentó el 20 de abril de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 508/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 204/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xátiva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2016 se tuvo por designado por el turno de oficio al procurador D. Junior Alberto Puffler, en nombre y representación del recurrente D. Jesús Carlos . La parte recurrida, D. Camilo no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de 6 de octubre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al hallarse exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria y de indemnización de daños y perjuicios por importe de 16.376,81 euros, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar el recurso de casación se observa de las alegaciones cuarta y quinta referidas a este recurso que este se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , denunciando la infracción del art. 348 LEC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la valoración de la prueba pericial contenida en las SSTS de 24 de febrero de 2003 y 11 de noviembre de 2010 , entre otras muchas. En el desarrollo cuestiona la valoración de la prueba pericial que realiza la sentencia recurrida, así como que haya acogido el criterio del informe pericial de la parte demandante elaborado por D. Gabino , en lugar del emitido por el perito judicial D. Marcos que estima más certero, objetivo e imparcial frente al otro que considera que es ilógico y desorbitado.

En el recurso extraordinario por infracción procesal se reitera, sin especificar el motivo de los comprendidos en el art. 469.1 LEC , la infracción del art. 348 LEC alegando error y arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial así como infracción de las reglas de la sana crítica.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación tal y como aparece formulado no puede prosperar al incurrir en graves defectos en su formulación, ya que se incumplen los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos que determinan la inadmisibilidad del recurso ( art. 483.2.2.º LEC ) y no se acredita adecuadamente el interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) al citar como infringida una norma de carácter procesal y no sustantiva.

Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción siempre de carácter sustantivo con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

Acerca del interés casacional, debe recordarse que la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

Si examinamos la formulación del recurso de casación, pronto se advierte la falta del adecuado cumplimiento de los requisitos que esta sala viene exigiendo para su prosperabilidad, al presentar serios defectos de técnica casacional que determinan la inadmisión del recurso. En primer lugar, el recurso no se articula en motivos sino en alegaciones, obedeciendo en su estructura a un escrito de tal naturaleza, sin diferenciar encabezamiento y desarrollo o fundamentación del motivo y sin cumplir por tanto los requisitos exigidos en cada una de estas partes. Se desconoce que la norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal, a saber, art. 348 LEC , siendo también procesal la cuestión que plantea (errónea valoración de la prueba pericial) excediendo del ámbito del recurso de casación. En definitiva, la cuestión planteada en sede de casación que también reproduce a través del recurso extraordinario por infracción procesal es la errónea valoración de la prueba pericial, citando la infracción del art. 348 LEC , de carácter procesal, lo que conduce a la falta de justificación e inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace expresa condena en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respectivamente por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 508/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 204/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xátiva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin expresa Imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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