STS, 11 de Noviembre de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:6286
Número de Recurso352/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 352/2009, promovido por el Procurador de los Tribunales don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de don Gabino contra la Sentencia de 12 de marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 411/07, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM), de 24 de noviembre de 2006, desestimatorio de la reclamación deducida contra el acuerdo también desestimatorio dictado por la Administración de Salamanca (Madrid) de la AEAT, de solicitud de rectificación de autoliquidación nº NUM001, relativo al Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2001.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 411/2007 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 12 de marzo de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, en representación de D. Gabino, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de noviembre de 2006, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, que interpuso contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación del recurrente en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, por ser ajustada a Derecho esta resolución. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Gabino se interpuso, por escrito de 8 de mayo de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, dictándose otra en la que se acoja la doctrina mantenida en las sentencias invocadas.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 1 de julio de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 25 de octubre de 2010, se señaló para votación y fallo el 10 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 12 de marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, recaída en el recurso núm. 411/07, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM), de 24 de noviembre de 2006, desestimatorio de la reclamación deducida contra el acuerdo también desestimatorio dictado por la Administración de Salamanca (Madrid) de la AEAT, de solicitud de rectificación de autoliquidación nº NUM001, relativo al Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2001.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación ordinaria propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, en adelante)-, la Ley permite -artículo 96.3 LJCA- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. En este sentido el citado artículo 96.3 precisa que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

En el asunto examinado, la pretensión económica de la recurrente se circunscribe a la diferencia entre la cantidad efectivamente devuelta en el periodo 2001 con motivo de la declaración tributaria en concepto de IRPF (1.726,05 euros) y la suma interesada por la actora como resultado de la rectificación de la referida autodeclaración y que asciende a 287.962,29 euros, siendo la diferencia entre ambas de 286.200,24 euros, tal y como el propio recurrente señaló en su escrito de demanda como cuantía litigiosa. Superando la referida cifra la cantidad de 150.000 euros, la sentencia de instancia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LJCA y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina que resulta, en consecuencia, un recurso procesalmente inviable de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 96.3 LJCA .

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, (arts. 93.5 y 97.7 de la L.J .C.), si bien esta condena sólo alcanza, respecto a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 1.500 euros (artículo 139.3 de la Ley 29/98 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISION del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 352/2009 que la representación procesal don Gabino interpuso contra la Sentencia de 12 de marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 411/07. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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