ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9831A
Número de Recurso1536/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Eugenio y D.ª Adelaida se presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal juntamente con recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 433/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 292/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cangas de Morrazo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 12 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora, presentó escrito con fecha de 18 de mayo de 2015, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Eugenio y D.ª Adelaida , presentó el día 24 de junio de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida personada envió escrito el 2 de octubre de 2017 mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos. Las demás partes personadas no han presentado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora, hoy recurrente, reclamaba la cuantía de 393.445,47 euros, por un lado, a favor de D.ª Adelaida y 62.438,01 euros y por otro, a favor de D. Eugenio , en concepto de indemnización derivada del accidente de tráfico que ambos sufrieron. Se estima parcialmente la demanda en primera instancia condenando a ambos demandados solidariamente a pagar la cantidad de 1.134.009 euros, sin perjuicio de la entrega ya realizada de 962.071,31 euros, más los intereses previstos en el art. 576 LEC y a la aseguradora los del art. 20 LCS y recurrida en apelación por la aseguradora, se estimó en parte el recurso en lo referente a la impugnación de la cuantía por gastos materiales (concretamente en lo concerniente a los gastos de adecuación de la vivienda) acordando reducir el importe de los mismos a 22.305,41 euros.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el ordinal 3.º del art 477.2 LEC , por la vía del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se desarrolla en un único motivo en el que se alega la infracción por interpretación errónea de los dispuesto en el baremo de valoración de daños, en lo que se refiere al factor de corrección "adecuación de la vivienda" tabla IV del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Cita las SSTS de 20 de julio de 2009 y 9 de marzo de 2010 en las que se condiciona la aplicación del factor de corrección a que el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido y su cuantía al resultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades. Sostiene que en el presente caso con la prueba practicada en el acto del juicio, en concreto con la declaración testifical del Sr. Carlos Jesús , se han acreditado suficientemente todos y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina del TS, incluido las características y estado anterior de la vivienda, para que proceda indemnizar a los recurrentes por los gastos de adecuación de la vivienda en su cuantía máxima de acuerdo al baremo establecido. Por tanto habiéndose acreditado en la debida forma el estado que presentaba la vivienda así como el resto de los extremos exigidos la sentencia recurrida no debió acoger el recurso de apelación interpuesto por la adversa.

Se interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art 469.1.4º LEC por incurrir la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba que determinan que esta sea irracional, ilógica y arbitraria. Sostiene que la sentencia dictada en primera instancia consideró suficientemente acreditada la reclamación formulada por la recurrente en cuanto a los gastos de adaptación de la vivienda de los actores tras poner en relación la prueba testifical practicada en el acto del juicio en la persona de D. Carlos Jesús que se encargó de ejecutar directamente las obras de adaptación en la vivienda junto con la documental obrante en autos, debiendo mantenerse tal valoración en lugar de la realizada en la sentencia recurrida que priva sin razón alguna de toda eficacia a la prueba testifical.

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, este incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que se pretende una revisión de los hechos probados.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la parte recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple en nuestro caso por cuanto la parte recurrente, con el argumento de que se infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación del factor de corrección por los gastos de adecuación de la vivienda contemplado para los supuestos de gran invalidez cuestiona que la Audiencia haya revisado la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia y haya concluido que la prueba testifical no sea suficiente para considerar acreditados el importe de los gastos por adecuación de vivienda en función de las características de la vivienda y circunstancias de la incapacitada.

En este sentido cabe recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de apelación, como ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer el asunto debatido en primera instancia y resolver todas las cuestiones planteadas, pudiendo por tanto revisar nuevamente la prueba ( sentencias de 9 de junio de 1995 , 21 de abril de 1993 , 13 de mayo de 1992 , 8 de julio de 2004 y 4 de febrero de 2009 ). La comparación entre la valoración de la prueba testifical efectuada por la sentencia de primera instancia y el valor probatorio que se le haya otorgado en la sentencia de segunda instancia no sirve para fundamentar la procedencia del recurso; pues la circunstancia de que la sentencia recurrida conceda mayor o menor valor a la declaración testifical se encuentra dentro de las facultades valorativas del tribunal se segunda instancia ( STS n.º 675/2015, de 25 de noviembre, rec. 1607/2012 ).

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, este se subordina a la admisión del recurso de casación, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eugenio y D.ª Adelaida contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 433/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 292/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cangas de Morrazo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR