STS, 20 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 744/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Alvaro Romay Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones Arenenses, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, recaída en los autos 1567/2001.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los autos 1567/2001, dictó sentencia el día veintidós de diciembre de dos mil seis, cuyo fallo dice: <>.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad "Promociones Arenenses, S.L.", interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil siete.

TERCERO

Por providencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el presente recurso de casación, y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el trece de febrero de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentó escrito de oposición el día cinco de abril de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día catorce de julio de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "PROMOCIONES ARENENSES, S.L.", al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, aduce un único motivo de casación contra la sentencia impugnada, por infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, considera que aquélla incurre tanto, en incongruencia positiva, porque concede algo que no ha sido solicitado por las partes, la retroacción del procedimiento de adjudicación al momento inmediatamente anterior a la elaboración de la propuesta de adjudicación por parte de la Mesa de Contratación, como en incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia la Sala sobre la totalidad de las pretensiones formuladas en su demanda que quedaron imprejuzgadas

SEGUNDO

Tres fueron las pretensiones que formuló la recurrente en el petitum de su escrito fundamental de demanda:

<<1º.- Declare nulas, anule o revoque las resoluciones recurridas.

  1. - Reconozca a mi mandante, "Promociones Arenenses, S.L." su derecho a resultar adjudicataria del contrato de obras objeto del presente recurso.

  2. - Subsidiariamente, se indemnice a Promociones Arenenses, S.L. por los daños y perjuicios derivados del acuerdo adjudicatario cuya nulidad ahora se pretende, en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia y que, en todo caso, habrá de comprender el importe del beneficio que pudo obtener mi mandante de haber procedido a adjudicársele el contrato objeto del presente recurso, además de todos los gastos o desembolsos satisfechos por mi patrocinado que traigan como causa directa el acto cuya revocación se pretende.>>

Y, frente a tales pretensiones, la Sala de instancia en la parte dispositiva de su sentencia, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que adjudicaba a la Unión Temporal de Empresas "CORSAN-CORVIAM" la ejecución de la obra "Edificación de 20 VVPP en la calle Tiétar c/v Isaac Peral, de la localidad de Sotillo de la Adrada (Avila)", y anulado el acto impugnado, se acordó por el Tribunal la retroacción del expediente de contratación al momento anterior a que la Mesa de Contratación realice la propuesta de adjudicación.

TERCERO

Las razones que tuvo la Sala de Valladolid para adoptar el fallo que se recurre, se concretan con carácter general en el fundamento jurídico segundo, en donde a la luz de los artículos 74, 86 y 88 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, analiza los criterios de adjudicación fijados en el Pliego y la capacidad de decisión que el concurso otorga a la Administración frente al automatismo con el que tiene que actuar cuando se trata del procedimiento de subasta, resaltando que, en el concurso la adjudicación del contrato se debe realizar por la Administración teniendo en cuenta la proposición más ventajosa en su conjunto, lo que le obliga a la mayor fundamentación posible de su decisión para que la motivación, permita creer que no es arbitraria, sino razonada y fundada en derecho.

Y, en base a estas reflexiones jurídicas, en las que pone especial énfasis en la discrecionalidad técnica que tiene la Administración que le permita elegir la proposición que tienda de mejor manera o del modo más satisfactorio el interés público, sostiene el Tribunal "a quo" que <>, lo que le induce a concluir que esa vulneración del Ordenamiento Jurídico, determina según el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la nulidad de los actos impugnados y la declaración de retroacción del proceso de contratación al momento previo a la propuesta de la Mesa de Contratación, dado que "no puede ser acogida la pretensión de declaración de mejor derecho que el recurrente postula, máxime, cuando del resultado de la prueba pericial practicada a su instancia, que para nada se valora y admite en esta sentencia, su puntuación llegaría a 11,14 puntos, es decir no sobrepasaría el umbral mínimo a que alude en el tercero de los motivos de impugnación."

CUARTO

Ciertamente, aunque la Sala sólo se pronunció sobre la segunda de las pretensiones alegadas por la demandante en la instancia, no por ello incurrió en el vicio de incongruencia omisiva o positiva, pues, el principio de congruencia exige no alterar las sustanciales pretensiones de las partes, de manera que no se requiere una literal sumisión del fallo a las peticiones de los litigantes y sí, únicamente que el mismo guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción, así como las bases fácticas aportadas por los contendientes, y en el caso que enjuiciamos, la Sala en pura técnica jurídica, no podía reconocer el mejor derecho de la demandante para ser la adjudicataria del concurso, toda vez que en principio el Tribunal no puede salvo que se acredite irracionalidad o arbitrariedad, sustituir materialmente a la Administración para adoptar una decisión de esta naturaleza de una indubitada discrecionalidad, para elegir la propuesta, que a su juicio tienda a satisfacer mejor el interés público y además, se declara como hecho probado que "su puntuación llegaría a los 11,14 puntos... y no sobrepasaría el umbral mínimo a que alude el tercero de los motivos de impugnación".

Es por lo demás intranscendente para la resolución de la litis que el objeto del contrato sometido a licitación se hubiera realizado antes de la terminación del proceso instado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, pues, el derecho que pueda tener la recurrente para obtener la indemnización reclamada, está en todo caso, condicionada al éxito de la segunda pretensión que formula en el suplico de su demanda.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la sociedad recurrente al pago de las costas de este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo por los honorarios de la letrada de la Junta de Castilla y León, a tres mil euros (3.000€)

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "PROMOCIONES ARENENSES, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, recaída en los autos 1567/2001; con expresa condena a las costas de este recurso de casación a la sociedad recurrente dentro de los límites fijados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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